III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13539)
Resolución de 3 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Escalona, por la que se suspende la práctica de nota marginal expresiva de que una finca linda con una vía pecuaria no deslindada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 82668

Admitir una nota marginal de las características de las que pretende la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha iría en contra del principio registral de tracto
sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), trasunto del principio constitucional de tutela
judicial efectiva, pues supondría que la finca quedaría mermada en su valor por una
afección indeterminada en su extensión y duración, sin haber sido oído al respecto el
propio titular de dominio de la finca afectada.
Sin procedimiento administrativo alguno, se pretende hacer constar por nota marginal
en la finca la posible afección de la finca a un deslinde futuro, con los daños y perjuicios
inmediatos que eso produce (en la medida que va a restringir su tráfico jurídico).
Conviene recordar que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que las
exigencias del principio de tracto sucesivo confirman la postura de la registradora toda
vez que el procedimiento no aparece entablado contra los titulares registrales, pues, el
principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos,
impide extender las consecuencias de un procedimiento a quienes no han tenido parte
en él ni han intervenido en manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral
determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita
si, o bien consta el consentimiento de su titular, o que éste haya sido parte en el
procedimiento de que se trata; de ahí que el artículo 99 del Reglamento Hipotecario
incluya los obstáculos que surjan del Registro.
Como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que dispone el
artículo 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las
encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las
sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas,
salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación
específica. Y como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21
de marzo, “no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho
la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento
judicial en que haya sido parte”».
También hay que citar entre los fallos más recientes la Sentencia del Pleno de la Sala
Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 que afirma lo siguiente:
«Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora que con
carácter general le confiere al registrador el artículo 18 LH, y más en particular respecto
de los documentos expedidos por la autoridad judicial el artículo 100 RH. Conforme al
artículo 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la
inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos
registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el
artículo 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del
juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en
que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Está función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de
cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el
mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el Registro cuya
cancelación se ordena por el tribunal».
Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14
de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a
la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al
proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la
demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(...) el reconocimiento de
circunstancias favorables a la acusación particular (...) no puede deparar efectos inaudita
parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad alguna

cve: BOE-A-2024-13539
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Núm. 160