III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13539)
Resolución de 3 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Escalona, por la que se suspende la práctica de nota marginal expresiva de que una finca linda con una vía pecuaria no deslindada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82667
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones públicas,
dispone en su artículo 52:
«Reglamentariamente se regulará el procedimiento que ha de seguirse para el
ejercicio de la potestad de deslinde, con sujeción a las siguientes normas:
a) El procedimiento se iniciará de oficio, por iniciativa propia o a petición de los
colindantes. En este caso, serán a su costa los gastos generados, debiendo constar en
el expediente su conformidad expresa con ellos. Para el cobro de dichos gastos podrá
seguirse la vía de apremio.
b) El acuerdo de iniciación del procedimiento se comunicará al Registro de la
Propiedad correspondiente a fin de que, por medio de nota al margen de la inscripción
de dominio, se tome razón de su incoación.
c) El inicio del procedimiento se publicará gratuitamente en el «Boletín Oficial del
Estado» y en el tablón de edictos del ayuntamiento en cuyo término radique el inmueble
a deslindar, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de
difusión.
Igualmente, el acuerdo de iniciación se notificará a cuantas personas se conozca
ostenten derechos sobre las fincas colindantes que puedan verse afectadas por el
deslinde.
d) La resolución por la que se apruebe el deslinde se dictará previo informe de la
Abogacía del Estado o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico de las
entidades públicas vinculadas a la Administración General del Estado, y deberá
notificarse a los afectados por el procedimiento de deslinde y publicarse en la forma
prevista en el apartado anterior. Una vez el acuerdo resolutorio del deslinde sea firme, y
si resulta necesario, se procederá al amojonamiento, con la intervención de los
interesados que lo soliciten, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad
correspondiente.
e) El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de 18 meses,
contados desde la fecha del acuerdo de iniciación.
Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente
resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones.»
En parecidos términos se pronuncia el artículo 8, apartado 5, de la Ley 3/1995, de 23
de marzo, de Vías Pecuarias, que dispone que «cuando los interesados en un
expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre
terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite
dicho expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se
practique la anotación marginal preventiva de esa circunstancia.»
Con independencia de la imprecisión del texto legal sobre el asiento legal
(«anotación marginal preventiva»), lo que resulta indudable es que la publicidad registral
mediante un asiento en la finca sólo se contempla una vez iniciado el procedimiento de
deslinde y con intervención de los interesados.
La nota marginal previa al inicio del expediente de deslinde, como pretende la
recurrente no está prevista en la normativa reguladora de las vías pecuarias, ni tampoco
se prevé en la normativa general de las Administraciones Públicas.
No puede pretenderse además, como se afirma en el escrito de recurso, que se
practique la nota marginal porque «la administración no tiene capacidad para acometer
tan ingente tarea (la de inmatricular, previo deslinde) a corto plazo», ni fundamentar su
práctica en evitar inseguridades e incertidumbres cuando estas derivan precisamente de
la falta de deslinde por parte de la propia Administración.
5. Debe recordarse, como se indicó en las Resoluciones de esta Dirección General
de 19 de julio de 2018 y 12 de marzo de 2020, que la falta de deslinde de la vía pecuaria
seguido con el procedimiento y garantías previstas en la Ley impide que puedan
aplicarse a los titulares de fincas colindantes las consecuencias propias de este deslinde.
cve: BOE-A-2024-13539
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82667
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones públicas,
dispone en su artículo 52:
«Reglamentariamente se regulará el procedimiento que ha de seguirse para el
ejercicio de la potestad de deslinde, con sujeción a las siguientes normas:
a) El procedimiento se iniciará de oficio, por iniciativa propia o a petición de los
colindantes. En este caso, serán a su costa los gastos generados, debiendo constar en
el expediente su conformidad expresa con ellos. Para el cobro de dichos gastos podrá
seguirse la vía de apremio.
b) El acuerdo de iniciación del procedimiento se comunicará al Registro de la
Propiedad correspondiente a fin de que, por medio de nota al margen de la inscripción
de dominio, se tome razón de su incoación.
c) El inicio del procedimiento se publicará gratuitamente en el «Boletín Oficial del
Estado» y en el tablón de edictos del ayuntamiento en cuyo término radique el inmueble
a deslindar, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de
difusión.
Igualmente, el acuerdo de iniciación se notificará a cuantas personas se conozca
ostenten derechos sobre las fincas colindantes que puedan verse afectadas por el
deslinde.
d) La resolución por la que se apruebe el deslinde se dictará previo informe de la
Abogacía del Estado o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico de las
entidades públicas vinculadas a la Administración General del Estado, y deberá
notificarse a los afectados por el procedimiento de deslinde y publicarse en la forma
prevista en el apartado anterior. Una vez el acuerdo resolutorio del deslinde sea firme, y
si resulta necesario, se procederá al amojonamiento, con la intervención de los
interesados que lo soliciten, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad
correspondiente.
e) El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de 18 meses,
contados desde la fecha del acuerdo de iniciación.
Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente
resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones.»
En parecidos términos se pronuncia el artículo 8, apartado 5, de la Ley 3/1995, de 23
de marzo, de Vías Pecuarias, que dispone que «cuando los interesados en un
expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre
terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite
dicho expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se
practique la anotación marginal preventiva de esa circunstancia.»
Con independencia de la imprecisión del texto legal sobre el asiento legal
(«anotación marginal preventiva»), lo que resulta indudable es que la publicidad registral
mediante un asiento en la finca sólo se contempla una vez iniciado el procedimiento de
deslinde y con intervención de los interesados.
La nota marginal previa al inicio del expediente de deslinde, como pretende la
recurrente no está prevista en la normativa reguladora de las vías pecuarias, ni tampoco
se prevé en la normativa general de las Administraciones Públicas.
No puede pretenderse además, como se afirma en el escrito de recurso, que se
practique la nota marginal porque «la administración no tiene capacidad para acometer
tan ingente tarea (la de inmatricular, previo deslinde) a corto plazo», ni fundamentar su
práctica en evitar inseguridades e incertidumbres cuando estas derivan precisamente de
la falta de deslinde por parte de la propia Administración.
5. Debe recordarse, como se indicó en las Resoluciones de esta Dirección General
de 19 de julio de 2018 y 12 de marzo de 2020, que la falta de deslinde de la vía pecuaria
seguido con el procedimiento y garantías previstas en la Ley impide que puedan
aplicarse a los titulares de fincas colindantes las consecuencias propias de este deslinde.
cve: BOE-A-2024-13539
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160