III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13538)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pollença, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 82638

Esta nota de calificación negativa, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 323 de
la Ley Hipotecaria, lleva consigo la prórroga automática del asiento de presentación por
un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última notificación practicada.
Las calificaciones negativas del registrador podrán […]
Pollença, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.–El Registrador Este
documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Antonio Fernández
Sevilla registrador/a de Registro de la Propiedad de Pollença».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Jesús María Morote Mendoza, notario de
Palma de Mallorca, interpuso recurso el día 5 de marzo de 2024 mediante escrito en el
que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«Fundamentos de Derecho:
Primero. A juicio del notario aquí recurrente, el primer motivo de denegación de la
inscripción debe decaer por ser contrario a la doctrina fijada por la Dirección General en
Resolución de 15 de noviembre de 2023 (y anteriores citadas en esta), por cuanto en la
escritura calificada, el notario ha hecho mención expresa a la autorización para incurrir
en conflicto de intereses, constando la expresión, por parte del notario, de la existencia
de la licencia, autorización o ratificación del “dominus negotii” (incluso reproduciendo
como documento unido a la escritura el acuerdo de la Junta Universal de la Sociedad
representada autorizando el negocio jurídico concreto formalizado en la escritura).
Segundo. En cuanto al segundo motivo de denegación de la inscripción, la propia
calificación reconoce que la Dirección General ha establecido el criterio de que a la
compensación no le es de aplicación la normativa sobre medios de pago. En tales
circunstancias, no se entiende bien cuál es el reparo, pues, aunque, como muy bien dice
el Registrador, es elemento esencial de una compraventa que exista un precio,
claramente se hace constar en la escritura dicho precio, concretamente en la
estipulación a) de la parte dispositiva de la escritura.
Por otro lado, las disquisiciones teóricas (en las que no se va a entrar aquí) sobre la
causa de los contratos y en concreto del contrato de compraventa son irrelevantes en el
presente caso, dado el tenor del artículo 1277 del Código civil sobre la presunción iuris
tantum de la existencia y licitud de la causa que, afortunadamente para notarios,
registradores y el resto de operadores jurídicos, exime de indagar caso por caso cuál es
la causa de los contratos formalizados en escritura pública e inscribibles en los Registros
de la Propiedad.»
IV
Mediante escrito, de fecha 8 de marzo de 2024, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos, respecto al juicio de suficiencia, los artículos 98 de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 1, 20, 38, 40, 222.8
y 326 de la Ley Hipotecaria; 127 del Reglamento Hipotecario; 143, 145, 164, 165 y 166
del Reglamento Notarial; las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 y 20 de mayo de 2008, y de, Sala de lo Civil,
de 23 de septiembre de 2011, 20 y 22 de noviembre de 2018 y 1 de junio de 2021; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de junio
de 1993, 10 de febrero de 1995, 12 de abril de 1996, 17 de diciembre de 1997, 13 de
febrero y 4 de junio de 1998, 13 de julio de 1999, 17 de febrero de 2000, 3 y 23 de

cve: BOE-A-2024-13538
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Núm. 160