III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13538)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pollença, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82648
En el presente caso se trata de una compraventa en la que, por convenirse una
compensación de crédito entre las partes, el precio ni se pagó al contado ni se satisfizo
en dinero ni signo que lo represente, ni se confesó recibido, sino que la obligación de
pago se extingue posteriormente mediante compensación de créditos. Como ha afirmado
este Centro Directivo (vid. Resolución de 20 de marzo de 2020), «la compensación no es
un medio de pago sino una forma de extinción de las obligaciones (art. 1156 CC) y por
tanto a la compensación no se le puede aplicar la normativa de los medios de pago».
No obstante, a la vista de los términos de la calificación, ahora se trata de determinar
si el crédito que se compensa está identificado y no es una expresión de causa genérica.
Este Centro Directivo, en su Resolución de 2 de septiembre de 2016 señaló que «en
el presente expediente la expresión de la causa es genérica, al decirse únicamente “[…]
como consecuencia de relaciones mercantiles, reconoce adeudar […]”. Ante esta
manifestación el registrador considera que la causa del reconocimiento de deuda es
consecuencia de una entrega de dinero y por tanto exige la acreditación de los medios
de pago». En aquel supuesto, se alegó que el reconocimiento de deuda no procedía de
una operación financiera, sino de un contrato de ejecución de obra en el que una
empresa constructora había realizado un trabajo que se encontraba pendiente de pago,
pero estas manifestaciones no resultaban de la escritura, sino del escrito de recurso, por
lo que no pudieron ser tenidas en cuenta en la citada resolución (cfr. artículo 326 de la
Ley Hipotecaria); por ello, se consideró que, para su subsanación, sería suficiente que se
manifestara que dicha deuda traía causa de un contrato de ejecución de obra habiendo
realizado la empresa constructora un trabajo que se encontraba pendiente de pago, con
lo que sería evidente que no había habido entrega de dinero signo que lo representara,
presupuesto de aplicación de la legislación antes expuesta.
También, como ha señalado la Resolución de este Centro Directivo de 9 de
diciembre de 2014 en un supuesto en que el origen de la deuda reconocida estaba en un
préstamo que, a su vez, había sido posteriormente cedido, no «es exigible la aportación
de los documentos que recojan el préstamo y su cesión y liquidación pues no constituyen
el título inscribible, ni puede considerarse el préstamo y la posterior dación como un
único negocio complejo que justifique la acreditación respecto al primero, de los mismos
requisitos exigibles al segundo para su inscripción. En realidad es el reconocimiento de
deuda el negocio jurídico objeto de inscripción». Sin embargo, añade la Resolución, «ello
no obsta para que siendo el préstamo la causa de la deuda que se reconoce y que
provoca la posterior dación, deba evitarse un reconocimiento ficticio que imposibilite el
control de un posible blanqueo, motivo por el cual debe acreditarse el efectivo
desplazamiento patrimonial que constituye la deuda».
El mismo criterio se mantiene en las Resoluciones de 12 de abril de 2018 y 16 de
octubre de 2019, que añaden lo siguiente: «Recuérdese que, desde el punto de vista de
su finalidad, la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, que introdujo las reformas ahora
examinadas en la legislación hipotecaria y notarial, respondía al objetivo fundamental de
que la respectiva actuación de los notarios y registradores contribuya activamente en la
prevención del fraude fiscal. Como pone de manifiesto la Exposición de Motivos de dicha
ley, el fraude fiscal es un fenómeno del que derivan graves consecuencias para la
sociedad en su conjunto, por lo que frente a los comportamientos defraudatorios, la
actuación de los poderes públicos debe encaminarse no sólo a la detección y
regularización de los incumplimientos tributarios, sino también a evitar que esos
comportamientos se produzcan, a cuya finalidad responde la figura del cierre registral
para los casos de falta de identificación en las operaciones inmobiliarias de carácter
oneroso en que intervenga dinero o signo que lo represente, en los precisos términos en
que se han expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos de esta Resolución,
finalidad que sería fácilmente burlada si para eludir los requisitos de identificación de los
medios de pago empleados en el origen de la deuda reconocida bastase la simple
intermediación de una cesión de dicha deuda (sin necesidad de mayores indagaciones
sobre las relaciones entre cedente y cesionario de la misma, en este caso una sociedad
limitada y su administrador único)».
cve: BOE-A-2024-13538
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82648
En el presente caso se trata de una compraventa en la que, por convenirse una
compensación de crédito entre las partes, el precio ni se pagó al contado ni se satisfizo
en dinero ni signo que lo represente, ni se confesó recibido, sino que la obligación de
pago se extingue posteriormente mediante compensación de créditos. Como ha afirmado
este Centro Directivo (vid. Resolución de 20 de marzo de 2020), «la compensación no es
un medio de pago sino una forma de extinción de las obligaciones (art. 1156 CC) y por
tanto a la compensación no se le puede aplicar la normativa de los medios de pago».
No obstante, a la vista de los términos de la calificación, ahora se trata de determinar
si el crédito que se compensa está identificado y no es una expresión de causa genérica.
Este Centro Directivo, en su Resolución de 2 de septiembre de 2016 señaló que «en
el presente expediente la expresión de la causa es genérica, al decirse únicamente “[…]
como consecuencia de relaciones mercantiles, reconoce adeudar […]”. Ante esta
manifestación el registrador considera que la causa del reconocimiento de deuda es
consecuencia de una entrega de dinero y por tanto exige la acreditación de los medios
de pago». En aquel supuesto, se alegó que el reconocimiento de deuda no procedía de
una operación financiera, sino de un contrato de ejecución de obra en el que una
empresa constructora había realizado un trabajo que se encontraba pendiente de pago,
pero estas manifestaciones no resultaban de la escritura, sino del escrito de recurso, por
lo que no pudieron ser tenidas en cuenta en la citada resolución (cfr. artículo 326 de la
Ley Hipotecaria); por ello, se consideró que, para su subsanación, sería suficiente que se
manifestara que dicha deuda traía causa de un contrato de ejecución de obra habiendo
realizado la empresa constructora un trabajo que se encontraba pendiente de pago, con
lo que sería evidente que no había habido entrega de dinero signo que lo representara,
presupuesto de aplicación de la legislación antes expuesta.
También, como ha señalado la Resolución de este Centro Directivo de 9 de
diciembre de 2014 en un supuesto en que el origen de la deuda reconocida estaba en un
préstamo que, a su vez, había sido posteriormente cedido, no «es exigible la aportación
de los documentos que recojan el préstamo y su cesión y liquidación pues no constituyen
el título inscribible, ni puede considerarse el préstamo y la posterior dación como un
único negocio complejo que justifique la acreditación respecto al primero, de los mismos
requisitos exigibles al segundo para su inscripción. En realidad es el reconocimiento de
deuda el negocio jurídico objeto de inscripción». Sin embargo, añade la Resolución, «ello
no obsta para que siendo el préstamo la causa de la deuda que se reconoce y que
provoca la posterior dación, deba evitarse un reconocimiento ficticio que imposibilite el
control de un posible blanqueo, motivo por el cual debe acreditarse el efectivo
desplazamiento patrimonial que constituye la deuda».
El mismo criterio se mantiene en las Resoluciones de 12 de abril de 2018 y 16 de
octubre de 2019, que añaden lo siguiente: «Recuérdese que, desde el punto de vista de
su finalidad, la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, que introdujo las reformas ahora
examinadas en la legislación hipotecaria y notarial, respondía al objetivo fundamental de
que la respectiva actuación de los notarios y registradores contribuya activamente en la
prevención del fraude fiscal. Como pone de manifiesto la Exposición de Motivos de dicha
ley, el fraude fiscal es un fenómeno del que derivan graves consecuencias para la
sociedad en su conjunto, por lo que frente a los comportamientos defraudatorios, la
actuación de los poderes públicos debe encaminarse no sólo a la detección y
regularización de los incumplimientos tributarios, sino también a evitar que esos
comportamientos se produzcan, a cuya finalidad responde la figura del cierre registral
para los casos de falta de identificación en las operaciones inmobiliarias de carácter
oneroso en que intervenga dinero o signo que lo represente, en los precisos términos en
que se han expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos de esta Resolución,
finalidad que sería fácilmente burlada si para eludir los requisitos de identificación de los
medios de pago empleados en el origen de la deuda reconocida bastase la simple
intermediación de una cesión de dicha deuda (sin necesidad de mayores indagaciones
sobre las relaciones entre cedente y cesionario de la misma, en este caso una sociedad
limitada y su administrador único)».
cve: BOE-A-2024-13538
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160