III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13538)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pollença, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82647
código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en
su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico.
De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura.
3.º) en caso de pago por transferencia o domiciliación, el régimen es indistinto para
el caso de que los pagos sean anteriores o simultáneos al otorgamiento de las
escrituras: los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los
códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas
manifestaciones.
4.º) si los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o documentos
citados anteriormente, el notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y
advertirá verbalmente a aquéllos del cierre registral dispuesto en el apartado 3 del
artículo 254 de la Ley Hipotecaria, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.
El artículo 173 del Reglamento Notarial dispone que «en todo caso el Notario cuidará
de que en el documento inscribible en el Registro la Propiedad inmueble (...) se
consignen todas las circunstancias necesarias para su inscripción, según la respectiva
disposición aplicable a cada caso cuidando además de que tal circunstancia no se
exprese con inexactitud que dé lugar a error o perjuicio para tercero».
En este régimen se especifican determinadas obligaciones que tiene el notario
respecto de la identificación de los medios de pago, cuyo incumplimiento determinará las
responsabilidades correspondientes.
Sin embargo, en relación con la calificación registral y el cierre del Registro de la
Propiedad, en los términos expresados en el artículo 254.3 de la Ley Hipotecaria, el
artículo 177, párrafo quinto, del Reglamento Notarial, según redacción dada por el Real
Decreto 1/2010, determina que «[…] se entenderán identificados los medios de pago si
constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos
esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque será
suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si
se tratara de transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se
aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante,
beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria».
De cuanto antecede resulta que, según la normativa vigente, respecto de la
identificación de los medios de pago empleados, el registrador en su calificación deberá
comprobar que en la escritura se hayan hecho constar los extremos a que se refiere el
artículo 24 de Ley del Notariado -a la que remite el propio artículo 21.2 de la Ley
Hipotecaria-, según las reglas especificadas en el artículo 177 del Reglamento Notarial, y
que no consta negativa alguna a aportar, en todo o en parte, los datos o documentos
relativos a los medios de pago empleados. Como ya expresó este Centro Directivo en la
Resolución de 18 de mayo de 2007, «Obviamente, sí que debe examinar el registrador,
por el contenido de la misma escritura, que es su canon de control, si existen omisiones
en esa identificación. Por ejemplo, si se dice que el precio es una cantidad determinada,
pero de la suma de los importes identificados por el notario resulta que hay una parte no
identificada; o, en el mismo sentido, si no existe mención alguna en la escritura pública
acerca de cuáles son los medios de pago o, por supuesto, si los otorgantes se negaron
total o parcialmente a identificarlos».
11. En el presente supuesto, determinada cantidad del precio se retiene para su
ingreso en el Tesoro Público, en concepto de pago a cuenta de determinado impuesto; y
en cuanto al resto se hace constar que «se ha hecho efectivo, en Reino Unido, el día 1
de febrero de 2024 mediante compensación de la deuda que ostentaban los
compradores frente a la sociedad vendedora […]».
Como ha reiterado en varias ocasiones esta Dirección General, la exigencia de
identificación de los medios de pago se extiende a los reconocimientos de deuda (vid.,
por todas, Resolución de 2 de septiembre de 2016), a fin de evitar un reconocimiento
ficticio que imposibilite los controles derivados de normativas tan esenciales como la
tributaria o la de prevención del blanqueo de capitales.
cve: BOE-A-2024-13538
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82647
código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en
su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico.
De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura.
3.º) en caso de pago por transferencia o domiciliación, el régimen es indistinto para
el caso de que los pagos sean anteriores o simultáneos al otorgamiento de las
escrituras: los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los
códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas
manifestaciones.
4.º) si los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o documentos
citados anteriormente, el notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y
advertirá verbalmente a aquéllos del cierre registral dispuesto en el apartado 3 del
artículo 254 de la Ley Hipotecaria, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.
El artículo 173 del Reglamento Notarial dispone que «en todo caso el Notario cuidará
de que en el documento inscribible en el Registro la Propiedad inmueble (...) se
consignen todas las circunstancias necesarias para su inscripción, según la respectiva
disposición aplicable a cada caso cuidando además de que tal circunstancia no se
exprese con inexactitud que dé lugar a error o perjuicio para tercero».
En este régimen se especifican determinadas obligaciones que tiene el notario
respecto de la identificación de los medios de pago, cuyo incumplimiento determinará las
responsabilidades correspondientes.
Sin embargo, en relación con la calificación registral y el cierre del Registro de la
Propiedad, en los términos expresados en el artículo 254.3 de la Ley Hipotecaria, el
artículo 177, párrafo quinto, del Reglamento Notarial, según redacción dada por el Real
Decreto 1/2010, determina que «[…] se entenderán identificados los medios de pago si
constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos
esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque será
suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si
se tratara de transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se
aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante,
beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria».
De cuanto antecede resulta que, según la normativa vigente, respecto de la
identificación de los medios de pago empleados, el registrador en su calificación deberá
comprobar que en la escritura se hayan hecho constar los extremos a que se refiere el
artículo 24 de Ley del Notariado -a la que remite el propio artículo 21.2 de la Ley
Hipotecaria-, según las reglas especificadas en el artículo 177 del Reglamento Notarial, y
que no consta negativa alguna a aportar, en todo o en parte, los datos o documentos
relativos a los medios de pago empleados. Como ya expresó este Centro Directivo en la
Resolución de 18 de mayo de 2007, «Obviamente, sí que debe examinar el registrador,
por el contenido de la misma escritura, que es su canon de control, si existen omisiones
en esa identificación. Por ejemplo, si se dice que el precio es una cantidad determinada,
pero de la suma de los importes identificados por el notario resulta que hay una parte no
identificada; o, en el mismo sentido, si no existe mención alguna en la escritura pública
acerca de cuáles son los medios de pago o, por supuesto, si los otorgantes se negaron
total o parcialmente a identificarlos».
11. En el presente supuesto, determinada cantidad del precio se retiene para su
ingreso en el Tesoro Público, en concepto de pago a cuenta de determinado impuesto; y
en cuanto al resto se hace constar que «se ha hecho efectivo, en Reino Unido, el día 1
de febrero de 2024 mediante compensación de la deuda que ostentaban los
compradores frente a la sociedad vendedora […]».
Como ha reiterado en varias ocasiones esta Dirección General, la exigencia de
identificación de los medios de pago se extiende a los reconocimientos de deuda (vid.,
por todas, Resolución de 2 de septiembre de 2016), a fin de evitar un reconocimiento
ficticio que imposibilite los controles derivados de normativas tan esenciales como la
tributaria o la de prevención del blanqueo de capitales.
cve: BOE-A-2024-13538
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