III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13535)
Resolución de 23 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lleida n.º 2 a la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca y subsiguiente rectificación de su descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 82613

Catastro. Tal posibilidad la refrenda la Resolución de 22 de noviembre de 2022 cuando
prevé que el registrador pueda motivar su denegación en indicios de invasión resultantes
de contrastes visuales por superposición entre la georreferenciación catastral cuya
inmatriculación se pretende y la apariencia mostrada en la ortofotografía oficial
disponible en la aplicación gráfica registral homologada. Por tanto, aunque el notario
recurrente entiende que la registradora se extralimita en su función calificadora y lleva a
cabo una revisión de la propia cartografía catastral, lo cierto es que la registradora tiene
pleno amparo normativo para «a efectos de valorar la correspondencia de la
representación gráfica aportada (…) utilizar, con carácter meramente auxiliar, otras
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación», y para, como dijo la
Resolución de 22 de noviembre de 2022, poder motivar la calificación negativa «en
indicios de invasión resultantes de contrastes visuales por superposición entre la
georreferenciación catastral cuya inmatriculación se pretende y la apariencia mostrada
en la ortofotografía oficial disponible en la aplicación gráfica registral homologada». Lo
que ocurre es que, en presente caso, las dudas expresadas por la registradora en cuanto
a que la representación gráfica de la finca no se corresponde exactamente con los
límites físicos de la misma, generando dudas respecto a su superficie real, no son
suficientes, por sí solas, para concluir en una negativa a la práctica de la inscripción
solicitada. Además, como se dijo en la citada Resolución de 22 de noviembre de 2022,
«sería relevante cuantificar si tal hipotética invasión visual resultara superior o inferior al
margen de tolerancia gráfica entre la representación catastral y la fotointerpretada, tal
como consta definido en la Resolución de 23 de septiembre de 2020, conjunta de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del
Catastro, por la que se aprueban especificaciones técnicas complementarias para la
representación gráfica de las fincas sobre la cartografía catastral y otros requisitos para
el intercambio de información entre el Catastro y el Registro de la Propiedad.
Recuérdese que dicho margen de tolerancia gráfica se contempla, a los efectos, entre
otros, de que “el registrador disponga de un criterio objetivo para decidir si inscribe o no
una determinada representación gráfica catastral», de modo que «cuando el Registrador
de la Propiedad no aplique el margen de tolerancia deberá motivar su decisión en un
informe que se incorporará al expediente”, como se prevé en el apartado tercero de
dicha Resolución conjunta».
5. Cuestión distinta sería que la registradora hubiera apreciado la existencia de un
desplazamiento en la cartografía catastral. Hipotéticamente, ante un desplazamiento de
la cartografía catastral, señala la Resolución conjunta de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del Catastro de fecha 23 de
septiembre de 2023, por la que se aprueban especificaciones técnicas complementarias
para la representación gráfica de las fincas sobre la cartografía catastral y otros
requisitos para el intercambio de información entre el Catastro y el Registro de la
Propiedad que «en estos supuestos de desplazamientos y/o giros de la cartografía
catastral, que pueden apreciarse tanto al contrastarla con una representación gráfica
alternativa como al compararla de forma indiciaria con una ortofotografía oficial, es
requisito necesario su metadatación y su constancia en el folio real. A tal fin, en estos
casos la representación gráfica georreferenciada alternativa deberá estar conformada
por dos archivos en formato GML, uno con las coordenadas técnicas y otro con las
coordenadas catastrales correspondientes, debiéndose adjuntar además los parámetros
de transformación, todo ello en la forma que se determina con mayor precisión en el
anexo II de la presente Resolución». Y en el apartado tercero de dicha Resolución
conjunta se prevé que «el margen de tolerancia [que se define en el Anexo II de dicha
Resolución conjunta] tendrá operatividad en los supuestos de discrepancias geométricas
que se detecten (…) en las representaciones gráficas catastrales al contrastarlas con los
recintos obtenidos de forma indiciaria en las ortofotografías del Plan Nacional de
Ortofotografía Aérea (en adelante PNOA) u otras cartografías oficiales (…)».

cve: BOE-A-2024-13535
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Núm. 160