III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13535)
Resolución de 23 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lleida n.º 2 a la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca y subsiguiente rectificación de su descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82612
para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y
homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016.
Procede reiterar que, como ha declarado este Centro Directivo, siempre que se
formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario
ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados (cfr. Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio
de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril
de 2016, entre otras).
3. También es criterio establecido por esta Dirección General, que una vez
precisada la concreta ubicación geográfica de la porción de suelo ocupada por la
edificación, para que el registrador pueda tener la certeza de que esa porción de suelo
se encuentra íntegramente comprendida dentro de la delimitación perimetral de la finca
sobre la que se pretende inscribir, es posible que necesite, cuando albergue duda
fundada a este respecto, que conste inscrita, previa o simultáneamente, y a través del
procedimiento que corresponda, la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la
finca en que se ubique, tal y como ya contempló este Centro Directivo en el apartado
octavo de su Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 sobre la interpretación y
aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la ley hipotecaria operada
por la Ley 13/2015, de 24 de junio (vid. Resolución de 8 de febrero de 2016, reiterada en
las posteriores de 5 de julio de 2016 ó 29 de marzo de 2017, entre otras muchas).
A este respecto, la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, sobre la interpretación y aplicación de algunos
extremos regulados en la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015,
de 24 de junio, señaló, en su apartado octavo, punto 1, que «cuando, conforme al
artículo 202 de la Ley Hipotecaria, proceda inscribir la relación de coordenadas de
referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada por cualquier edificación,
instalación o plantación, deberá constar inscrita, previa o simultáneamente, la
delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique».
La razón de dicha exigencia estriba en que para que proceda inscribir en el folio real
de una finca la existencia de una edificación ubicada sobre ella, el primer presupuesto y
requisito conceptual es, obviamente, que tal edificación esté efectivamente ubicada en
su integridad dentro de la referida finca y no se extralimite de ella.
Para calificar tal extremo, no bastaría con efectuar una simple comparación
aritmética para verificar que la medida de la superficie ocupada por la edificación no
supere la medida de la superficie de la finca, sino que es precisa una comparación
geométrica espacial acerca de dónde está efectivamente ubicada la porción ocupada por
la edificación y que la ponga en relación con la delimitación geográfica de la finca.
4. En el concreto caso de este expediente, consultada por la registradora la
ortofotografía de la parcela a la que ha accedido desde la Sede Electrónica de Catastro,
pone de manifiesto que existen discrepancias entre la representación gráfica
georreferenciada de la finca y los límites materiales de la misma. Como dice el artículo 9
de la Ley Hipotecaria uno de los requisitos para que proceda la inscripción de la
georreferenciación de una finca, es «que no se alberguen dudas por el Registrador sobre
la correspondencia» entre dicha georreferenciación y la finca, de modo que «se
entenderá que existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y la
descripción literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la
misma porción del territorio». También señala dicho artículo que «a efectos de valorar la
correspondencia de la representación gráfica aportada, en los supuestos de falta o
insuficiencia de los documentos suministrados, el Registrador podrá utilizar, con carácter
meramente auxiliar, otras representaciones gráficas disponibles, que le permitan
averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación».
Y, precisamente al amparo de dicha normativa, eso es lo que ha hecho la registradora:
acudir al contraste entre la representación gráfica catastral, esto es, la delimitación
gráfica del inmueble que consta en la cartografía catastral, con la representación gráfica
oficial del territorio, esto es, la ortofotografía oficial disponible en la propia sede oficial del
cve: BOE-A-2024-13535
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
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para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y
homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016.
Procede reiterar que, como ha declarado este Centro Directivo, siempre que se
formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario
ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados (cfr. Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio
de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril
de 2016, entre otras).
3. También es criterio establecido por esta Dirección General, que una vez
precisada la concreta ubicación geográfica de la porción de suelo ocupada por la
edificación, para que el registrador pueda tener la certeza de que esa porción de suelo
se encuentra íntegramente comprendida dentro de la delimitación perimetral de la finca
sobre la que se pretende inscribir, es posible que necesite, cuando albergue duda
fundada a este respecto, que conste inscrita, previa o simultáneamente, y a través del
procedimiento que corresponda, la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la
finca en que se ubique, tal y como ya contempló este Centro Directivo en el apartado
octavo de su Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 sobre la interpretación y
aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la ley hipotecaria operada
por la Ley 13/2015, de 24 de junio (vid. Resolución de 8 de febrero de 2016, reiterada en
las posteriores de 5 de julio de 2016 ó 29 de marzo de 2017, entre otras muchas).
A este respecto, la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, sobre la interpretación y aplicación de algunos
extremos regulados en la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015,
de 24 de junio, señaló, en su apartado octavo, punto 1, que «cuando, conforme al
artículo 202 de la Ley Hipotecaria, proceda inscribir la relación de coordenadas de
referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada por cualquier edificación,
instalación o plantación, deberá constar inscrita, previa o simultáneamente, la
delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique».
La razón de dicha exigencia estriba en que para que proceda inscribir en el folio real
de una finca la existencia de una edificación ubicada sobre ella, el primer presupuesto y
requisito conceptual es, obviamente, que tal edificación esté efectivamente ubicada en
su integridad dentro de la referida finca y no se extralimite de ella.
Para calificar tal extremo, no bastaría con efectuar una simple comparación
aritmética para verificar que la medida de la superficie ocupada por la edificación no
supere la medida de la superficie de la finca, sino que es precisa una comparación
geométrica espacial acerca de dónde está efectivamente ubicada la porción ocupada por
la edificación y que la ponga en relación con la delimitación geográfica de la finca.
4. En el concreto caso de este expediente, consultada por la registradora la
ortofotografía de la parcela a la que ha accedido desde la Sede Electrónica de Catastro,
pone de manifiesto que existen discrepancias entre la representación gráfica
georreferenciada de la finca y los límites materiales de la misma. Como dice el artículo 9
de la Ley Hipotecaria uno de los requisitos para que proceda la inscripción de la
georreferenciación de una finca, es «que no se alberguen dudas por el Registrador sobre
la correspondencia» entre dicha georreferenciación y la finca, de modo que «se
entenderá que existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y la
descripción literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la
misma porción del territorio». También señala dicho artículo que «a efectos de valorar la
correspondencia de la representación gráfica aportada, en los supuestos de falta o
insuficiencia de los documentos suministrados, el Registrador podrá utilizar, con carácter
meramente auxiliar, otras representaciones gráficas disponibles, que le permitan
averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación».
Y, precisamente al amparo de dicha normativa, eso es lo que ha hecho la registradora:
acudir al contraste entre la representación gráfica catastral, esto es, la delimitación
gráfica del inmueble que consta en la cartografía catastral, con la representación gráfica
oficial del territorio, esto es, la ortofotografía oficial disponible en la propia sede oficial del
cve: BOE-A-2024-13535
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