III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13535)
Resolución de 23 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lleida n.º 2 a la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca y subsiguiente rectificación de su descripción.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82609
traslado de esta circunstancia al Catastro por medios telemáticos, motivando a través de
un informe las causas que hayan impedido la coordinación, a efectos de que, en su caso,
el Catastro incoe el procedimiento oportuno.” Lo que bien podría hacerse constar por
nota al margen de la inscripción practicada y no mediante una calificación negativa
global.
3. Se concluye, por tanto, que, en el presente caso, la “realidad física” es la
publicada por Catastro y no otra, y, asimismo, aceptada por los otorgantes, y que, para
ello, se incorporan a la escritura certificado catastral descriptivo y gráfico en vigor y las
coordenadas georreferenciadas del propio catastro, documentos que, como decía en el
apartado anterior, habilitantes para la práctica de las operaciones registrales y que
contienen todos los datos exigidos por la legislación hipotecaria.
Y, de acuerdo con ello, en el título se efectúa una descripción literal basada en los
datos físicos y técnicos publicados por el Catastro, en conformidad con los artículo 18.2
b) Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario “Si los otorgantes le manifestaran la
identidad entre la realidad física y la certificación catastral, el notario describirá el
inmueble en el documento público de acuerdo con dicha certificación y hará constar en el
mismo la manifestación de conformidad de los otorgantes. Cuando exista un título previo
que deba ser rectificado, los nuevos datos se consignarán con los que ya aparecieran en
aquél. En los documentos posteriores sólo será preciso consignar la descripción
actualizada.”; y Artículo 52 Reglas aplicables a otras construcciones del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio “Podrán inscribirse por el Registrador de la Propiedad
las declaraciones de obra nueva correspondientes a edificaciones terminadas en las que
concurran los siguientes requisitos: a) Que se pruebe por certificación del Catastro o del
Ayuntamiento, por certificación técnica o por acta notarial, la terminación de la obra en
fecha determinada y su descripción coincidente con el título.”, así como el Apartado
Quinto. Incorporación de representaciones catastrales a efectos de lograr la coherencia
documental y gráfica catastral de la Resolución de 8 de abril de 2021, de la
Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 29 de marzo de 2021, conjunta de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del
Catastro, por la que se aprueban las normas técnicas para la incorporación de la
representación gráfica de inmuebles en documentos notariales “1. El notario ante el
que se formalice un negocio jurídico que tenga por objeto un bien inmueble solicitará de
los otorgantes que le manifiesten si la descripción que contiene la certificación catastral
descriptiva y gráfica del inmueble se corresponde con la realidad física del mismo en el
momento de su otorgamiento.
2. Si los otorgantes manifiestan que la representación gráfica catastral coincide con
la realidad física, el notario rectificará la literaria del título por la que resulte de la
certificación catastral descriptiva y gráfica, y se incorporará ésta como representación
gráfica del inmueble que completa la descripción literaria, siguiendo el procedimiento
previsto en el artículo 18.2.b del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, con
lo que se entenderá que la información documental y gráfica del inmueble son
coherentes. No obstante, el notario informará a los interesados de las consecuencias
que puedan producirse en el caso de que finalmente la representación catastral no
coincida con la realidad física.”
La calificación registral objeto del presente recurso, que, con arreglo a lo expuesto,
se basa en una “revisión de oficio” de los datos “certificados” por Catastro sin
fundamentación legal –a modo de “registro con funciones catastrales”, no identifica el
problema o defecto ni da la solución a éste– obviando, asimismo, el procedimiento
previsto en la propia Ley Hipotecaria –el indicado artículo 10 de la misma–, lo que
genera un supuesto de indefensión en los derechos de los ciudadanos y en el propio
notario autorizante, que confiaron en la realidad publicada y certificada por Catastro y
otorgaron la escritura atendiendo a la obligación del notario de describir el inmueble en el
cve: BOE-A-2024-13535
Verificable en https://www.boe.es
En definitiva,
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82609
traslado de esta circunstancia al Catastro por medios telemáticos, motivando a través de
un informe las causas que hayan impedido la coordinación, a efectos de que, en su caso,
el Catastro incoe el procedimiento oportuno.” Lo que bien podría hacerse constar por
nota al margen de la inscripción practicada y no mediante una calificación negativa
global.
3. Se concluye, por tanto, que, en el presente caso, la “realidad física” es la
publicada por Catastro y no otra, y, asimismo, aceptada por los otorgantes, y que, para
ello, se incorporan a la escritura certificado catastral descriptivo y gráfico en vigor y las
coordenadas georreferenciadas del propio catastro, documentos que, como decía en el
apartado anterior, habilitantes para la práctica de las operaciones registrales y que
contienen todos los datos exigidos por la legislación hipotecaria.
Y, de acuerdo con ello, en el título se efectúa una descripción literal basada en los
datos físicos y técnicos publicados por el Catastro, en conformidad con los artículo 18.2
b) Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario “Si los otorgantes le manifestaran la
identidad entre la realidad física y la certificación catastral, el notario describirá el
inmueble en el documento público de acuerdo con dicha certificación y hará constar en el
mismo la manifestación de conformidad de los otorgantes. Cuando exista un título previo
que deba ser rectificado, los nuevos datos se consignarán con los que ya aparecieran en
aquél. En los documentos posteriores sólo será preciso consignar la descripción
actualizada.”; y Artículo 52 Reglas aplicables a otras construcciones del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio “Podrán inscribirse por el Registrador de la Propiedad
las declaraciones de obra nueva correspondientes a edificaciones terminadas en las que
concurran los siguientes requisitos: a) Que se pruebe por certificación del Catastro o del
Ayuntamiento, por certificación técnica o por acta notarial, la terminación de la obra en
fecha determinada y su descripción coincidente con el título.”, así como el Apartado
Quinto. Incorporación de representaciones catastrales a efectos de lograr la coherencia
documental y gráfica catastral de la Resolución de 8 de abril de 2021, de la
Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 29 de marzo de 2021, conjunta de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del
Catastro, por la que se aprueban las normas técnicas para la incorporación de la
representación gráfica de inmuebles en documentos notariales “1. El notario ante el
que se formalice un negocio jurídico que tenga por objeto un bien inmueble solicitará de
los otorgantes que le manifiesten si la descripción que contiene la certificación catastral
descriptiva y gráfica del inmueble se corresponde con la realidad física del mismo en el
momento de su otorgamiento.
2. Si los otorgantes manifiestan que la representación gráfica catastral coincide con
la realidad física, el notario rectificará la literaria del título por la que resulte de la
certificación catastral descriptiva y gráfica, y se incorporará ésta como representación
gráfica del inmueble que completa la descripción literaria, siguiendo el procedimiento
previsto en el artículo 18.2.b del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, con
lo que se entenderá que la información documental y gráfica del inmueble son
coherentes. No obstante, el notario informará a los interesados de las consecuencias
que puedan producirse en el caso de que finalmente la representación catastral no
coincida con la realidad física.”
La calificación registral objeto del presente recurso, que, con arreglo a lo expuesto,
se basa en una “revisión de oficio” de los datos “certificados” por Catastro sin
fundamentación legal –a modo de “registro con funciones catastrales”, no identifica el
problema o defecto ni da la solución a éste– obviando, asimismo, el procedimiento
previsto en la propia Ley Hipotecaria –el indicado artículo 10 de la misma–, lo que
genera un supuesto de indefensión en los derechos de los ciudadanos y en el propio
notario autorizante, que confiaron en la realidad publicada y certificada por Catastro y
otorgaron la escritura atendiendo a la obligación del notario de describir el inmueble en el
cve: BOE-A-2024-13535
Verificable en https://www.boe.es
En definitiva,