III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13535)
Resolución de 23 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lleida n.º 2 a la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca y subsiguiente rectificación de su descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82615
que consta inscrita, y existe una falta de coincidencia entre los vértices
georreferenciados de la finca y los linderos materiales de la misma que resultan de la
realidad aparente tomada de la ortofotografía oficial. En consecuencia, estarían
justificadas las dudas de la registradora y cabría iniciar el procedimiento previsto en el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria para salvaguardar los derechos de los posibles
colindantes afectados. Y, como declaró la Resolución de 17 de enero de 2022, si el
registrador considera que para inscribir una representación gráfica georreferenciada es
preciso seguir la tramitación prevista en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, lo que debe
hacer es iniciarla de oficio, en ningún caso calificar su falta como defecto impeditivo de la
inscripción.
7. Finalmente, en cuanto a la alegación formulada por el notario recurrente sobre la
posibilidad de inscripción de la representación gráfica propuesta con simultánea
comunicación a Catastro de la imposibilidad de efectuar la coordinación, en los términos
expresados en el artículo 10 de la Ley Hipotecaria, es preciso señalar que a tenor del
precepto invocado, «en los casos de incorporación de la representación gráfica
georreferenciada conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 9, deberá aportarse,
junto al título inscribible, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que
se trate de uno de los supuestos regulados en el apartado 3 de este artículo. El
Registrador incorporará al folio real la representación gráfica catastral aportada siempre
que se corresponda con la descripción literaria de la finca en la forma establecida en la
letra b) del artículo anterior, haciendo constar expresamente en el asiento que en la
fecha correspondiente la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro.
Asimismo, el Registrador trasladará al Catastro el código registral de las fincas que
hayan sido coordinadas. En el supuesto de que la correspondencia no haya quedado
acreditada, el Registrador dará traslado de esta circunstancia al Catastro por medios
telemáticos, motivando a través de un informe las causas que hayan impedido la
coordinación, a efectos de que, en su caso, el Catastro incoe el procedimiento
oportuno».
El precepto citado, en la parte invocada en el escrito de recurso, debe ponerse en
relación con el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que
establece los criterios que permiten la constatación en el folio registral de una finca de
una determinada referencia catastral (como una circunstancia más de la inscripción),
debiendo distinguirse nítidamente del concepto «coordinación», que es la incorporación
al folio registral de una finca de la georreferenciación catastral, ya directamente, ya por la
alteración generada por una georreferenciación alternativa, lo que implica que se
presuma que la finca registral (en cuanto objeto de los derechos inscritos) tiene la
ubicación, superficie y delimitación geográfica expresadas en la referida
georreferenciación catastral. Es decir, cumple los requisitos jurídicos adecuados para
poder ser considerada como registral a la que se les aplicará los principios hipotecarios
(cfr. Resoluciones de 10 de noviembre de 2022 y 3 de octubre de 2023).
Efectivamente, en aquellos casos en que no se cumplieran los requisitos previstos en
el citado artículo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario para apreciar
la correspondencia entre finca y parcela (en concreto, y a tenor del referido artículo,
existirá correspondencia en los siguientes casos: a) siempre que los datos de situación,
denominación y superficie, si constara esta última, coincidan con los del título y, en su
caso, con los del Registro de la Propiedad, y b) cuando existan diferencias de superficie
que no sean superiores al 10 % y siempre que, además, no existan dudas fundadas
sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un
cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas circunstancias deberán
acreditarse, salvo que le constaran al órgano competente, notario o registrador), el
registrador trasladará a Catastro esa circunstancia, mediante informe motivado, a efectos
de que por Catastro se incoe el procedimiento oportuno, pero ni está prevista legalmente
la constancia por nota marginal de tal remisión, como pretende el notario autorizante, ni
la eventual práctica de la misma podría suponer el efecto deseado por el recurrente de
entender salvadas, con su práctica, las dudas de identidad puestas de manifiesto por la
cve: BOE-A-2024-13535
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82615
que consta inscrita, y existe una falta de coincidencia entre los vértices
georreferenciados de la finca y los linderos materiales de la misma que resultan de la
realidad aparente tomada de la ortofotografía oficial. En consecuencia, estarían
justificadas las dudas de la registradora y cabría iniciar el procedimiento previsto en el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria para salvaguardar los derechos de los posibles
colindantes afectados. Y, como declaró la Resolución de 17 de enero de 2022, si el
registrador considera que para inscribir una representación gráfica georreferenciada es
preciso seguir la tramitación prevista en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, lo que debe
hacer es iniciarla de oficio, en ningún caso calificar su falta como defecto impeditivo de la
inscripción.
7. Finalmente, en cuanto a la alegación formulada por el notario recurrente sobre la
posibilidad de inscripción de la representación gráfica propuesta con simultánea
comunicación a Catastro de la imposibilidad de efectuar la coordinación, en los términos
expresados en el artículo 10 de la Ley Hipotecaria, es preciso señalar que a tenor del
precepto invocado, «en los casos de incorporación de la representación gráfica
georreferenciada conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 9, deberá aportarse,
junto al título inscribible, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que
se trate de uno de los supuestos regulados en el apartado 3 de este artículo. El
Registrador incorporará al folio real la representación gráfica catastral aportada siempre
que se corresponda con la descripción literaria de la finca en la forma establecida en la
letra b) del artículo anterior, haciendo constar expresamente en el asiento que en la
fecha correspondiente la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro.
Asimismo, el Registrador trasladará al Catastro el código registral de las fincas que
hayan sido coordinadas. En el supuesto de que la correspondencia no haya quedado
acreditada, el Registrador dará traslado de esta circunstancia al Catastro por medios
telemáticos, motivando a través de un informe las causas que hayan impedido la
coordinación, a efectos de que, en su caso, el Catastro incoe el procedimiento
oportuno».
El precepto citado, en la parte invocada en el escrito de recurso, debe ponerse en
relación con el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que
establece los criterios que permiten la constatación en el folio registral de una finca de
una determinada referencia catastral (como una circunstancia más de la inscripción),
debiendo distinguirse nítidamente del concepto «coordinación», que es la incorporación
al folio registral de una finca de la georreferenciación catastral, ya directamente, ya por la
alteración generada por una georreferenciación alternativa, lo que implica que se
presuma que la finca registral (en cuanto objeto de los derechos inscritos) tiene la
ubicación, superficie y delimitación geográfica expresadas en la referida
georreferenciación catastral. Es decir, cumple los requisitos jurídicos adecuados para
poder ser considerada como registral a la que se les aplicará los principios hipotecarios
(cfr. Resoluciones de 10 de noviembre de 2022 y 3 de octubre de 2023).
Efectivamente, en aquellos casos en que no se cumplieran los requisitos previstos en
el citado artículo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario para apreciar
la correspondencia entre finca y parcela (en concreto, y a tenor del referido artículo,
existirá correspondencia en los siguientes casos: a) siempre que los datos de situación,
denominación y superficie, si constara esta última, coincidan con los del título y, en su
caso, con los del Registro de la Propiedad, y b) cuando existan diferencias de superficie
que no sean superiores al 10 % y siempre que, además, no existan dudas fundadas
sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un
cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas circunstancias deberán
acreditarse, salvo que le constaran al órgano competente, notario o registrador), el
registrador trasladará a Catastro esa circunstancia, mediante informe motivado, a efectos
de que por Catastro se incoe el procedimiento oportuno, pero ni está prevista legalmente
la constancia por nota marginal de tal remisión, como pretende el notario autorizante, ni
la eventual práctica de la misma podría suponer el efecto deseado por el recurrente de
entender salvadas, con su práctica, las dudas de identidad puestas de manifiesto por la
cve: BOE-A-2024-13535
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