III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13534)
Resolución de 22 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Pájara, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y venta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 82603

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 2, 17, 19, 19 bis, 20, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria; las
Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2006 y 28 de
junio y 21 de octubre de 2013, y las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 17 de septiembre de 2014 y 10 de abril de 2017.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura en la que
don A. C. R y doña A. C. G segregaron de la finca adquirida el día 13 de abril de 1977
la siguiente finca: «Rústica. Trozo de terreno donde dicen (…) término municipal de
Tuineje. Mide once mil ochocientos ochenta y uno con cuarenta y cuatro metros
cuadrados (11.881,44 m2). Linda: Norte, don A. C. R.; Sur, carretera (…); Este, don J. J.
C. C.; Oeste, don J. C. G.». Esta finca segregada fue adquirida por don J. J. C. C. en la
mencionada escritura de segregación y compraventa de fecha 14 de septiembre de 2005
y de la cual interesa su inscripción registral.
Son circunstancias relevantes para el caso:
– En escritura de fecha 7 de febrero de 1975, don A. Q. G. D. segrega y vende a don
J. C. H. y doña H. G. M. 34 hectáreas, 23 áreas y 8 centiáreas de la finca matriz 411 de
Tuineje. Dicha escritura no está presentada en el Registro.
– En escritura de fecha 13 de abril de 1977, don J. C. H. y doña H. G. M. segregan y
venden a don A. C. R. y doña A. C. G. de la finca anterior 13 hectáreas, 72 áreas y 78
centiáreas.
– En escritura de fecha 14 de septiembre de 2005, don A. C. R. y doña A. C. G.
segregan y venden a don J. J. C. C. de la finca anterior 11.881,44 metros cuadrados.
Dicha escritura se presentó en el Registro y es objeto del presente recurso.
El registrador suspende la inscripción señalando que la participación de la finca
consta inscrita a nombre de persona distinta de la que otorga o en cuyo nombre se
otorgan los actos referidos.
El recurrente se opone alegando que la finca 411 es la finca matriz, la finca origen
que, tras sucesivas segregaciones, ha dado lugar a numerosas fincas, como la que es
objeto de este recurso. Esta finca se encuentra inscrita en el Tomo 109, Libro 16, Folio 4
vuelto, finca 411, inscripción 8.ª, del Registro de la Propiedad de Pájara, por lo que la
inscripción de la segregación que ha dado lugar a la finca 613, deberá inscribirse al
margen de la finca matriz en virtud del artículo 47 del Reglamento Hipotecario.
2. Conviene recordar que el principio de tracto sucesivo, consagrado en el
artículo 20 de la Ley Hipotecaria, impone que para inscribir actos declarativos,
constitutivos, modificativos o extintivos del dominio o de los derechos constituidos sobre
el mismo, dichos actos deberán estar otorgados por los titulares registrales, ya sea por
su participación voluntaria en ellos, ya por decidirse en una resolución judicial dictada
contra los mencionados titulares registrales, lo cual no es sino aplicación del principio de
legitimación registral, según el cual «a todos los efectos legales se presume que los
derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma
determinada por el asiento respectivo» (artículo 38.1.º de la Ley Hipotecaria).
Como ha afirmado con reiteración esta Dirección General (vid., por todas, la
Resolución de 10 de abril de 2017) es principio básico de nuestro Derecho hipotecario,
íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el
de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, el de tracto
sucesivo, en virtud del cual, para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se
exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente (artículo 20 de la Ley
Hipotecaria). En consecuencia, estando la finca transmitida, inscrita en el Registro de la
Propiedad y bajo la salvaguardia de los tribunales a favor de una persona distinta, no
podrá accederse a la inscripción del título calificado sin consentimiento del titular
registral, que resulte de los correspondientes títulos traslativos con causa adecuada (cfr.
artículos 2 y 17 de la Ley Hipotecaria).

cve: BOE-A-2024-13534
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Núm. 160