III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13534)
Resolución de 22 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Pájara, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y venta.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82604
La presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro, así
como el reconocimiento de legitimación dispositiva del titular registral llevan consigo el
cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular o derivados
de procedimientos judiciales o administrativos en que el mismo no haya tenido intervención.
Sólo con las mencionadas cautelas puede garantizarse el adecuado desenvolvimiento
del principio constitucional de la protección jurisdiccional de los derechos e intereses
legítimos y de la interdicción de la indefensión, con base en el artículo 24 de la
Constitución Española, una de cuyas manifestaciones tiene lugar en el ámbito
hipotecario a través de los reseñados principios de salvaguardia judicial de los asientos
registrales, tracto sucesivo y legitimación.
Esta doctrina ha sido refrendada por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo
(Sentencias de la Sala Primera de 21 de marzo de 2006 y 28 de junio y 21 de octubre
de 2013) al afirmar que «el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la
exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales, ya que precisamente
el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento
judicial “los obstáculos que surjan del Registro”, y entre ellos se encuentra la
imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular
registral en el correspondiente procedimiento judicial» (cfr. Resolución de 17 de
septiembre de 2014).
En consecuencia, estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta de la
otorgante, no cabe acceder a la inscripción mientras no se presenten los títulos
oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas, o se acuda a alguno de
los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido
(cfr. artículo 208 de la Ley Hipotecaria).
3. En el presente caso, según resulta del historial registral de la finca, los
vendedores no ostentan la titularidad registral de la finca referida, si bien se menciona en
el título que adquirieron por escritura de compraventa el día 13 de abril de 1977 a don J.
C. H. y doña H. G. M. quienes a su vez adquirieron por escritura de compraventa a don
A. Q. G. D. el día 7 de febrero de 1975. Siendo necesario aportar dichas escrituras para
reanudar el tracto sucesivo interrumpido.
Así lo impone el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos
(artículo 24 de la Constitución Española), así como los principios registrales de
legitimación, salvaguardia judicial de los asientos y tracto sucesivo (artículos 1, 20 y 38
de la Ley Hipotecaria).
El artículo 47 del Reglamento Hipotecario, alegado por el recurrente, no es aplicable
en el presente caso, puesto que el supuesto que regula dicho precepto se refiere a actos
realizados por el titular registral, cuando no hubieran accedido al Registro segregaciones
realizadas con anterioridad.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.
Madrid, 22 de mayo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-13534
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82604
La presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro, así
como el reconocimiento de legitimación dispositiva del titular registral llevan consigo el
cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular o derivados
de procedimientos judiciales o administrativos en que el mismo no haya tenido intervención.
Sólo con las mencionadas cautelas puede garantizarse el adecuado desenvolvimiento
del principio constitucional de la protección jurisdiccional de los derechos e intereses
legítimos y de la interdicción de la indefensión, con base en el artículo 24 de la
Constitución Española, una de cuyas manifestaciones tiene lugar en el ámbito
hipotecario a través de los reseñados principios de salvaguardia judicial de los asientos
registrales, tracto sucesivo y legitimación.
Esta doctrina ha sido refrendada por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo
(Sentencias de la Sala Primera de 21 de marzo de 2006 y 28 de junio y 21 de octubre
de 2013) al afirmar que «el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la
exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales, ya que precisamente
el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento
judicial “los obstáculos que surjan del Registro”, y entre ellos se encuentra la
imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular
registral en el correspondiente procedimiento judicial» (cfr. Resolución de 17 de
septiembre de 2014).
En consecuencia, estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta de la
otorgante, no cabe acceder a la inscripción mientras no se presenten los títulos
oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas, o se acuda a alguno de
los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido
(cfr. artículo 208 de la Ley Hipotecaria).
3. En el presente caso, según resulta del historial registral de la finca, los
vendedores no ostentan la titularidad registral de la finca referida, si bien se menciona en
el título que adquirieron por escritura de compraventa el día 13 de abril de 1977 a don J.
C. H. y doña H. G. M. quienes a su vez adquirieron por escritura de compraventa a don
A. Q. G. D. el día 7 de febrero de 1975. Siendo necesario aportar dichas escrituras para
reanudar el tracto sucesivo interrumpido.
Así lo impone el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos
(artículo 24 de la Constitución Española), así como los principios registrales de
legitimación, salvaguardia judicial de los asientos y tracto sucesivo (artículos 1, 20 y 38
de la Ley Hipotecaria).
El artículo 47 del Reglamento Hipotecario, alegado por el recurrente, no es aplicable
en el presente caso, puesto que el supuesto que regula dicho precepto se refiere a actos
realizados por el titular registral, cuando no hubieran accedido al Registro segregaciones
realizadas con anterioridad.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.
Madrid, 22 de mayo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-13534
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.