III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13532)
Resolución de 22 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuenca a inmatricular una vivienda integrada en una propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 82589

promovido por todos los cotitulares del inmueble, la aptitud del expediente de dominio
para declarar, con plena eficacia inmatriculadora, ese derecho de cuota, así en su
pertenencia como en su íntegro contenido pues, por una parte, es en tal caso obligatoria
en el expediente la citación de todos los cotitulares del inmueble común (cfr.
artículos 278 del Reglamento Hipotecario, y 201, regla 3.ª, Ley Hipotecaria), y por otra,
no se pretende la declaración de la titularidad de las restantes cuotas, sino
exclusivamente la del promotor».
En el mismo sentido, las Resoluciones de 13 de febrero de 2014 y 13 de julio
de 2017 reconocen la posibilidad de inmatriculación de una finca en la que se inscribe la
titularidad de una cuota del dominio sobre la misma, siempre y cuando se hayan descrito
todas las circunstancias, elementos y cláusulas determinantes y descriptivas de la
misma, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Hipotecaria.
En concreto, el artículo 8 de la Ley Hipotecaria establece que «cada finca tendrá
desde que se inscriba por primera vez un número diferente y correlativo. Las
inscripciones que se refieran a una misma finca tendrán otra numeración correlativa y
especial. Se inscribirán como una sola finca bajo un mismo número: (…) Cuarto.–Los
edificios en régimen de propiedad por pisos cuya construcción esté concluida o, por lo
menos, comenzada. En la inscripción se describirán, con las circunstancias prescritas
por la Ley, además del inmueble en su conjunto, sus distintos pisos o locales
susceptibles de aprovechamiento independiente, asignando a éstos un número
correlativo, escrito en letra y la cuota de participación que a cada uno corresponde en
relación con el inmueble. En la inscripción del solar o del edificio en conjunto se harán
constar los pisos meramente proyectados. Se incluirán además aquellas reglas
contenidas en el título y en los estatutos que configuren el contenido y ejercicio de esta
propiedad. La inscripción se practicará a favor del dueño del inmueble constituyente del
régimen o de los titulares de todos y cada uno de sus pisos o locales». Dicha descripción
detallada, en el caso que nos ocupa, viene contenida en el título de división horizontal y
extinción de condominio presentado, por lo que la exigencia de aportación al
procedimiento registral debe tenerse por cumplida.
3. No obstante, deben tenerse en cuenta también los aspectos formales de la
inmatriculación, pues aunque sólo se vaya a inscribir la titularidad de uno de los
elementos, la inmatriculación física de la finca sobre la que se asienta la división
horizontal, será de toda la finca. Para dicha inmatriculación, se impone una debida
coordinación entre la descripción literaria de la finca y su base gráfica catastral o
alternativa, en los términos señalados por los artículos 9 y 10 de la Ley Hipotecaria, en
relación con el artículo 205 de dicha ley.
En este sentido, el citado artículo 9 de la Ley Hipotecaria establece que «el folio real
de cada finca incorporará necesariamente el código registral único de aquélla. Los
asientos del Registro contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto,
objeto y contenido de los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del
registro, previa calificación del Registrador. A tal fin, la inscripción contendrá las
circunstancias siguientes: a) Descripción de la finca objeto de inscripción, con su
situación física detallada, los datos relativos a su naturaleza, linderos, superficie y,
tratándose de edificaciones, expresión del archivo registral del libro del edificio, salvo que
por su antigüedad no les fuera exigible. Igualmente se incluirá la referencia catastral del
inmueble o inmuebles que la integren y el hecho de estar o no la finca coordinada
gráficamente con el Catastro en los términos del artículo 10. Cuando conste acreditada,
se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o
administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera. b) Siempre
que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación,
concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación
forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación
gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose,
si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus
vértices (…)».

cve: BOE-A-2024-13532
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Núm. 160