III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13532)
Resolución de 22 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuenca a inmatricular una vivienda integrada en una propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82588
1. Se discute en este expediente si es posible la inmatriculación de una finca
consistente en un solar en el que se ha construido un edificio dividido en régimen de
propiedad horizontal, solicitándose la inscripción de la titularidad correspondiente a uno
de los elementos integrantes del mismo régimen, existiendo otro elemento cuya
incorporación dominical a los libros del Registro de la Propiedad no se solicita.
Son datos a tener en cuenta, los siguientes:
– Se presentó en el Registro de la Propiedad de Cuenca copia de la escritura
autorizada por la notaria de dicha ciudad, doña María Elisa Basanta Rodríguez, el día 23
de enero de 2024, con el número de protocolo 124, por la que doña E. y doña M. R. M.
A. dividieron horizontalmente una casa sita en un solar no inscrito en el Registro y
extinguieron el condominio, adjudicándose doña M. R. M. A. la vivienda de la planta
primera y doña E. M. A. la vivienda de la segunda planta. No se hace la declaración de la
obra nueva.
– Según el documento relacionado, el solar pertenecía a las citadas personas por
mitades indivisas. En concreto, a doña M. R. M. A. por herencia de sus padres, don B. M.
B. y doña M. A. L., según resulta de escritura de manifestación y adjudicación de bienes,
otorgada en Valencia, el día 6 de abril de 2016, ante su notario, don Vicente Juan Escrivá
Rubio, con número de protocolo 283. Y a doña E. M. A. la otra mitad por herencia de su
padre, don M. M. B., fallecido hace más de veinte años, sin que dicha sucesión conste
documentalmente.
– Doña M. R. M. A. solicitó la inmatriculación de su vivienda al amparo del
artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
El registrador se negó a practicar la inscripción al entender que no concurrían los
requisitos que la Ley exige para la inmatriculación por doble título, puesto que solamente
se acreditaba la existencia de doble título respecto de una mitad indivisa de la finca,
propiedad de doña M. R. M. A.
2. Para resolver la cuestión hay que distinguir la inmatriculación en su sentido
material, referida al derecho cuya inscripción se pretende, que se refiere a la
contestación en el Registro de un acto de naturaleza jurídico real que afecta al dominio o
las derechos constituidos sobre la misma, pero que no ha de referirse a la plena
propiedad (como ocurre cuando se inscribe sólo la nuda propiedad, una vez
desmembrado el usufructo) o a la totalidad de la misma (en el sentido de que sólo se
acredite la adquisición de una cuota de copropiedad sobre la finca); y la inmatriculación
en sentido formal, referida a la finca física cuyo primer acceso al Registro se pretende.
Desde el punto de vista material, este Centro Directivo ya admitió en su Resolución
de 12 de diciembre de 2019, la posibilidad de inmatricular la propiedad privativa de un
elemento en régimen de propiedad horizontal, de manera independiente a los restantes
elementos, cuando no constaba previamente inscrita la finca donde se procedía a la
declaración de obra nueva y el régimen de propiedad horizontal, sin necesidad de
aportar la titulación precisa para justificar la previa adquisición de todos los propietarios
de los elementos integrantes de la misma.
De la misma manera este Centro Directivo, en su Resolución de 24 de abril de 1998,
reconoce que «ha de señalarse que una vez admitida la posibilidad de inmatriculación de
un inmueble mediante una primera inscripción de una cuota indivisa en condominio
ordinario practicada en virtud de auto recaído en expediente de dominio (cfr.
artículos 278 y 377 del Reglamento Hipotecario, resoluciones de 24 de marzo de 1983
y 30 de octubre de 1984) ningún obstáculo se advierte para rechazar esa inmatriculación
en virtud de una primera inscripción de una cuota de participación en una comunidad
especial si aparece completamente definido el régimen de esa comunidad y por
consecuencia, el contenido de aquel derecho de cuota, como ocurre en el presente caso
en el que se describe el total inmueble, se determina la parte de uso singular y exclusivo
y, por exclusión, la de uso común, y la cuota respectiva (artículo 5 de la Ley de
Propiedad Horizontal); sin que pueda rechazarse, so pretexto de no haber sido
cve: BOE-A-2024-13532
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82588
1. Se discute en este expediente si es posible la inmatriculación de una finca
consistente en un solar en el que se ha construido un edificio dividido en régimen de
propiedad horizontal, solicitándose la inscripción de la titularidad correspondiente a uno
de los elementos integrantes del mismo régimen, existiendo otro elemento cuya
incorporación dominical a los libros del Registro de la Propiedad no se solicita.
Son datos a tener en cuenta, los siguientes:
– Se presentó en el Registro de la Propiedad de Cuenca copia de la escritura
autorizada por la notaria de dicha ciudad, doña María Elisa Basanta Rodríguez, el día 23
de enero de 2024, con el número de protocolo 124, por la que doña E. y doña M. R. M.
A. dividieron horizontalmente una casa sita en un solar no inscrito en el Registro y
extinguieron el condominio, adjudicándose doña M. R. M. A. la vivienda de la planta
primera y doña E. M. A. la vivienda de la segunda planta. No se hace la declaración de la
obra nueva.
– Según el documento relacionado, el solar pertenecía a las citadas personas por
mitades indivisas. En concreto, a doña M. R. M. A. por herencia de sus padres, don B. M.
B. y doña M. A. L., según resulta de escritura de manifestación y adjudicación de bienes,
otorgada en Valencia, el día 6 de abril de 2016, ante su notario, don Vicente Juan Escrivá
Rubio, con número de protocolo 283. Y a doña E. M. A. la otra mitad por herencia de su
padre, don M. M. B., fallecido hace más de veinte años, sin que dicha sucesión conste
documentalmente.
– Doña M. R. M. A. solicitó la inmatriculación de su vivienda al amparo del
artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
El registrador se negó a practicar la inscripción al entender que no concurrían los
requisitos que la Ley exige para la inmatriculación por doble título, puesto que solamente
se acreditaba la existencia de doble título respecto de una mitad indivisa de la finca,
propiedad de doña M. R. M. A.
2. Para resolver la cuestión hay que distinguir la inmatriculación en su sentido
material, referida al derecho cuya inscripción se pretende, que se refiere a la
contestación en el Registro de un acto de naturaleza jurídico real que afecta al dominio o
las derechos constituidos sobre la misma, pero que no ha de referirse a la plena
propiedad (como ocurre cuando se inscribe sólo la nuda propiedad, una vez
desmembrado el usufructo) o a la totalidad de la misma (en el sentido de que sólo se
acredite la adquisición de una cuota de copropiedad sobre la finca); y la inmatriculación
en sentido formal, referida a la finca física cuyo primer acceso al Registro se pretende.
Desde el punto de vista material, este Centro Directivo ya admitió en su Resolución
de 12 de diciembre de 2019, la posibilidad de inmatricular la propiedad privativa de un
elemento en régimen de propiedad horizontal, de manera independiente a los restantes
elementos, cuando no constaba previamente inscrita la finca donde se procedía a la
declaración de obra nueva y el régimen de propiedad horizontal, sin necesidad de
aportar la titulación precisa para justificar la previa adquisición de todos los propietarios
de los elementos integrantes de la misma.
De la misma manera este Centro Directivo, en su Resolución de 24 de abril de 1998,
reconoce que «ha de señalarse que una vez admitida la posibilidad de inmatriculación de
un inmueble mediante una primera inscripción de una cuota indivisa en condominio
ordinario practicada en virtud de auto recaído en expediente de dominio (cfr.
artículos 278 y 377 del Reglamento Hipotecario, resoluciones de 24 de marzo de 1983
y 30 de octubre de 1984) ningún obstáculo se advierte para rechazar esa inmatriculación
en virtud de una primera inscripción de una cuota de participación en una comunidad
especial si aparece completamente definido el régimen de esa comunidad y por
consecuencia, el contenido de aquel derecho de cuota, como ocurre en el presente caso
en el que se describe el total inmueble, se determina la parte de uso singular y exclusivo
y, por exclusión, la de uso común, y la cuota respectiva (artículo 5 de la Ley de
Propiedad Horizontal); sin que pueda rechazarse, so pretexto de no haber sido
cve: BOE-A-2024-13532
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Núm. 160