III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13531)
Resolución de 22 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia N.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de «desafectación de elemento común y compraventa».
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 82582

La unidad arquitectónica compuesta por los 2 números de policía tiene una superficie
total de 4.707,38 metros cuadrados, incluida la vivienda de portería como puede
comprobarse las fincas no son simétricas, sino que el n.º (…) es el 46,51 % y el (…)
el 53,49 de su total.
El cálculo fue realizado mediante la siguiente fórmula y a modo de ejemplo, si la
puerta
1
tuviera
del
n.º
(…)
tiene
una
superficie
de
100
m2
2
Sería 100m *100/4.707,38=,2,124323933908034 % de cuota de participación.
Como puede verse el cálculo mediante calculadora arroja 15 décimas tras la unidad,
lo que la LPH, restringe a 2, “a centésimas con lo que la cuota de participación sería
del 2,12 %, señalar a efectos prácticos que la LPH, tiene los siguientes requisitos:
1.º Limita a 2 dígitos tras la unidad.
2.º La suma del total de los porcentajes de las cuotas, debe ser igual a 100 o/y
al 100 %
No resulta difícil llegar a la conclusión de que si el total de la superficie de los 2
edificios es de 4707,38 m2, existe una discordancia (todas las cuotas tienen unas
décimas de 0 o 5) entre la realidad física y la registral, informada al Registro, y que por
otra parte se pretende corregir, (lo que puede hacerse de oficio, cuando se es advertido
por tercero interesado), siendo el redondeo aplicado por el promotor en 1969, otra de las
causas posibles, que explican que en este supuestos las cuotas resultantes sean
superiores.
En definitiva, se concluye que la aplicación del Artículo tercero de la Ley de
Propiedad Horizontal, que establece en su apartado b):
A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del
valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo
para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.
Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo
podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley.
En relación con el segundo párrafo del artículo quinto de la Ley de Propiedad
Horizontal, que establece que:
“En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o
local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por
acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial, Para su
fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total
del inmueble su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma
racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes
El término a centésimas y tomar como base la superficie útil de cada piso o local en
relación con el total del inmueble, es interpretado como de exactitud o máxima
aproximación, lo que sin duda no hizo promotor original, ello sin perjuicio de que como se
ha dicho, la adopción del acuerdo que incluye la modificación del sistema y recalculo de
las cuotas no obedece a mero capricho o de un error de origen sino que tiene su causa
en un acuerdo adoptado legalmente por las C.P.
Por todo lo anterior, la inexistencia de conflicto de intereses entre la comunidad de
propietarios, resulta de no solo de mantener la garantía hipotecaria en su totalidad, sino
que tras la adopción de los acuerdos de modificación de cuotas, esa o esas garantías
hipotecarias han aumentado, dejando de tener razón de ser en este supuesto la
aplicación analógica de las normas de la doctrina de la dirección que se considera
vulnerada.

cve: BOE-A-2024-13531
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Núm. 160