III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13531)
Resolución de 22 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia N.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de «desafectación de elemento común y compraventa».
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82580
Segunda. Modificación del sistema y recalculo las cuotas de participación tras
desafectación de la vivienda [sic].
Tras lo anterior, la pregunta sería: ¿Cómo es posible que detrayendo un elemento
común de un edificio, las cuotas resultantes sean superiores?
Sin perjuicio de que no resulta posible saber con exactitud cual es fue causa cierta
de la discordancia entre la realidad física y la registral, varias pudieron ser las causas, la
primera podría ser como se decía: no haber tomado en consideración que ambos
edificios que forman una unidad arquitectónica, lo que influye en el cálculo de las cuotas,
otra: el método de cálculo que se hizo en 1969 por el promotor, que pese a estar inscrito
no se ajustara a la dicción y forma de cálculo previsto en la Ley de Propiedad horizontal,
en cualquier de los supuestos, tal como se acredita y se fundamenta en adelante, los
recálculos de las cuotas de participación de elementos comunes se han realizado,
tomando la superficie total de las fincas, en relación con la que de cada piso o local a
centésimas, cifras de superficies que curiosamente han sido tomadas de las notas
simples solicitadas al mismo Registro de la Propiedad.
S.I. Acuerdo de modificación del sistema de cuotas:
Sin perjuicio de lo anterior, resulta de importancia, por otra parte tener presente la
Sentencia de la Sección 1.ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n.º 4477/2005,
de 05 de julio, sobre cambio o modificación no solo de las cuotas de participación de las
Comunidades de Propietarios Ordinarias, sino del sistema de la mismas.
En este sentido la escueta Sentencia, seguramente por hartazgo del contenido a
casar, dice:
La modificación de cuotas o el establecimiento de un nuevo régimen de cuotas tiene
lugar:
1.º Por acuerdo unánime de los copropietarios, cumpliendo los requisitos
establecidos al respecto en la Ley de Propiedad Horizontal.
2.º En defecto de lo anterior, de la unanimidad, por resolución judicial.
En definitiva, lo relevante para este supuesto es que las comunidades de propietarios
de la calle (…) han acordado modificar el anterior sistema de cuotas de participación,
con ocasión de la desafección procediendo a su recalculo. Lo que justifica y le dota de
causa legal para poderlo hacer.
Por lo que cualquiera que fuera el sistema utilizado por el promotor en el año 1969 y
que consta en el título constitutivo, las C.P. ambas han decidido adecuarlo a la
legislación vigente.
Esta causa legal de poder adoptar este acuerdo se encuentra y tiene soporte en la
denominada Jurisprudencia Menor, en las Sentencias de las Audiencias provinciales de
Vizcaya, n.º 183/16 de 17 de junio, Las Palmas, n.º 288/2000 de 5 de junio, de Álava
(Sección 1.ª) núm. 306/2002 de 21 noviembre, criterio en todas ellas que es recopilado
por la Sección loa de la Audiencia Provincial Civil de Madrid, Resolviendo el Recurso de
Apelación n.º 677/2022, en su reciente Sentencia n.º 2665/2023 de 28/02/2023, que dice:
En esas Sentencia el acto que se pretendía combatir, era la fijación de las cuotas del
Título Constitutivo, que fue modificado por una decisión adoptada y aceptada con plena
libertad de criterio y voluntad no coartada. Inciden la Sentencia.
El acuerdo de modificar el sistema y las cuotas que constan el título constitutivo, es
ajustado a Derecho, cuando se adopta con el quorum y mayoría exigida, y tenga una
causa justa que lo motive, no bastante la existencia de un simple error originario como
podría ser este supuesto en el Registro, causa esta que se encuentra en la propia
desafectación de la vivienda de portería.
En conclusión, implícitamente 2 son los acuerdos adoptados, de los que no se
cuestiona por el registro y son la modificación del sistema de cuotas adecuándolo a la
cve: BOE-A-2024-13531
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82580
Segunda. Modificación del sistema y recalculo las cuotas de participación tras
desafectación de la vivienda [sic].
Tras lo anterior, la pregunta sería: ¿Cómo es posible que detrayendo un elemento
común de un edificio, las cuotas resultantes sean superiores?
Sin perjuicio de que no resulta posible saber con exactitud cual es fue causa cierta
de la discordancia entre la realidad física y la registral, varias pudieron ser las causas, la
primera podría ser como se decía: no haber tomado en consideración que ambos
edificios que forman una unidad arquitectónica, lo que influye en el cálculo de las cuotas,
otra: el método de cálculo que se hizo en 1969 por el promotor, que pese a estar inscrito
no se ajustara a la dicción y forma de cálculo previsto en la Ley de Propiedad horizontal,
en cualquier de los supuestos, tal como se acredita y se fundamenta en adelante, los
recálculos de las cuotas de participación de elementos comunes se han realizado,
tomando la superficie total de las fincas, en relación con la que de cada piso o local a
centésimas, cifras de superficies que curiosamente han sido tomadas de las notas
simples solicitadas al mismo Registro de la Propiedad.
S.I. Acuerdo de modificación del sistema de cuotas:
Sin perjuicio de lo anterior, resulta de importancia, por otra parte tener presente la
Sentencia de la Sección 1.ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n.º 4477/2005,
de 05 de julio, sobre cambio o modificación no solo de las cuotas de participación de las
Comunidades de Propietarios Ordinarias, sino del sistema de la mismas.
En este sentido la escueta Sentencia, seguramente por hartazgo del contenido a
casar, dice:
La modificación de cuotas o el establecimiento de un nuevo régimen de cuotas tiene
lugar:
1.º Por acuerdo unánime de los copropietarios, cumpliendo los requisitos
establecidos al respecto en la Ley de Propiedad Horizontal.
2.º En defecto de lo anterior, de la unanimidad, por resolución judicial.
En definitiva, lo relevante para este supuesto es que las comunidades de propietarios
de la calle (…) han acordado modificar el anterior sistema de cuotas de participación,
con ocasión de la desafección procediendo a su recalculo. Lo que justifica y le dota de
causa legal para poderlo hacer.
Por lo que cualquiera que fuera el sistema utilizado por el promotor en el año 1969 y
que consta en el título constitutivo, las C.P. ambas han decidido adecuarlo a la
legislación vigente.
Esta causa legal de poder adoptar este acuerdo se encuentra y tiene soporte en la
denominada Jurisprudencia Menor, en las Sentencias de las Audiencias provinciales de
Vizcaya, n.º 183/16 de 17 de junio, Las Palmas, n.º 288/2000 de 5 de junio, de Álava
(Sección 1.ª) núm. 306/2002 de 21 noviembre, criterio en todas ellas que es recopilado
por la Sección loa de la Audiencia Provincial Civil de Madrid, Resolviendo el Recurso de
Apelación n.º 677/2022, en su reciente Sentencia n.º 2665/2023 de 28/02/2023, que dice:
En esas Sentencia el acto que se pretendía combatir, era la fijación de las cuotas del
Título Constitutivo, que fue modificado por una decisión adoptada y aceptada con plena
libertad de criterio y voluntad no coartada. Inciden la Sentencia.
El acuerdo de modificar el sistema y las cuotas que constan el título constitutivo, es
ajustado a Derecho, cuando se adopta con el quorum y mayoría exigida, y tenga una
causa justa que lo motive, no bastante la existencia de un simple error originario como
podría ser este supuesto en el Registro, causa esta que se encuentra en la propia
desafectación de la vivienda de portería.
En conclusión, implícitamente 2 son los acuerdos adoptados, de los que no se
cuestiona por el registro y son la modificación del sistema de cuotas adecuándolo a la
cve: BOE-A-2024-13531
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160