III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13531)
Resolución de 22 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia N.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de «desafectación de elemento común y compraventa».
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 82578

regla 2.a del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal (cfr. Sentencia del Tribunal
Supremo de 13 de marzo de 2003). Pero en el presente caso lo determinante para el
acreedor hipotecario no es de quién proviene el acto modificador del objeto de derecho
hipotecado. sino la modificación en sí misma. que es lo que motiva la aplicación
analógica de las normas referidas pues, en virtud de un acto legítimo de disposición por
quien tiene el poder jurídico para ello (la Comunidad de Propietarios), una parte del
edificio (la vivienda-portería) que antes se encontraba hipotecada a través de la cuota
inseparable de copropiedad, queda segregada. de modo que se produce una
disminución jurídica del objeto hipotecado (según su configuración legal) y se crea otro
nuevo a partir del anterior (que es un objeto complejo), sin que en modo alguno sea
exigible el consentimiento del acreedor hipotecario para la desafectación-venta.
Y más concretamente su síntesis, que contenida en el siguiente extracto;
“(...) Pero la única forma de que no le afecte perjudicialmente es la aplicación
analógica de lo dispuesto (i) para los casos en que se da idéntico conflicto de intereses:
el del titular del poder de disposición en modificar la finca hipotecada y el del acreedor
hipotecario (ii) en que no merme su derecho, (iii) merma que se produciría si el objeto
nuevo resultante, creado a partir de otro al que alcanzan legalmente, por la cuota, ciertas
hipotecas o cargas, se inscribiese como libre de cargas, con gravísima infracción del
principio de salvaguardia judicial de los asientos (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), al
implicar una tácita cancelación parcial de hipoteca por procedimiento no previsto en la
Ley.”
Por lo anterior los recurrentes interpretan la Doctrina en el sentido de que:
1.º Lo determinante para el acreedor hipotecario es que la modificación de una
parte del edificio (la vivienda-portería) que antes se encontraba hipotecada a través de la
cuota inseparable de copropiedad, aunque se ello se produzca en virtud de. un acto
legítimo de disposición por quien tiene el poder jurídico para ello (la Comunidad de
Propietarios), afecte a su hipoteca mermándola por disminución de cuota de
participación en elementos comunes
2.º Esto es: para la aplicación analógica de las normas referidas debe producirse
una disminución jurídica del objeto hipotecado
3.º Debe producirse un conflicto de intereses entre el del titular del poder de
disposición y el del acreedor hipotecario por consecuencia de que el objeto nuevo
resultante, creado a partir de otro de la vivienda de portería, alcance legalmente por y a
la cuota ciertas hipotecas o cargas de otras fincas del edificio.
4.º Motivo que de suceder este supuesto de hecho, no puede inscribirse como libre
de cargas, la nueva finca registral creada de la vivienda de Portería, lo que supondría
una gravísima infracción del principio de salvaguardia judicial de los asientos (artículo 1
de la Ley Hipotecaria), al implicar una tácita cancelación parcial de hipoteca por
procedimiento no previsto en la Ley, y es por lo que se produce el arrastre de las cargas
hipotecarias existen en la finca o unidad registral a la nueva finca que se crea nacida de
la desafectación de la vivienda de portería
Se aclara la dicción literal del defecto advertido, por el Registro de la Propiedad n.º 1
de Valencia, pues ha resultado un tanto confusa en su lectura e interpretación, sin
embargo tanto de los fundamentos de derecho que le acompañan como de su contexto
se entiende e interpreta que:
Cuando se dice: “sería necesario que el presentante prestara su consentimiento para
el arrastre de las cargas” se interpreta que la Sra. Registradora se refiere a los
acreedores hipotecarios las entidades bancarias, lo que sí parece tener sentido con
“prestar su consentimiento” para que no tuviera lugar el arrastre de las cargas
hipotecarias en el momento de la desafectación.

cve: BOE-A-2024-13531
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Núm. 160