III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13530)
Resolución de 22 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ciudad Real n.º 1, por la que se deniega la inscripción de un testimonio de sentencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82573
enero de 2020, en juicio verbal sobre división de herencia, se estimó parcialmente la
demanda interpuesta en la que se aprueba «la propuesta de inventario, pero excluyendo
a favor de Don J. D. M. y de su viuda Doña E. Z. L., la vivienda, la nave, el pozo de agua
y 200 olivos aproximadamente y árboles frutales dentro del vallado que ocupa respecto
de la finca 55.913». En el fundamento de Derecho primero de la sentencia consta
literalmente lo siguiente: «El presente juicio verbal tiene su origen en las discrepancias
surgidas entre las partes a la hora de realizar el inventario de los bienes pertenecientes
al fallecido Don J. D. S. El desacuerdo a resolver se refiere a las discrepancias
subsistentes en la comparecencia de 28 de abril de 2.017. En la que se acepta el
inventario propuesto por la parte demandante excepto en considerar de propiedad
privada ajena al caudal hereditario, a favor de Don J. D. M. y su viuda Doña E. Z. L., la
vivienda, la nave, el pozo de agua y 200 olivos aproximadamente y árboles frutales
dentro del vallado de la parte que ocupa respecto de la finca 55.913. Debiendo
destacarse que la cuestión a dilucidar se ceñiría exclusivamente a la citada (…)». La
finca registral número 55.913 se encuentra inscrita en pleno dominio a favor de don J. D.
S. y doña M. P. M.
La registradora no inscribe el documento porque señala que, de la sentencia
presentada, no se desprende ningún derecho objeto de inscripción o anotación en el
Registro de la Propiedad.
La recurrente alega lo siguiente: que habiéndose constatado judicialmente la
existencia de construcciones en la finca (chalé, nave y vallado), éstas son actos
susceptibles de inscripción; que la Ley exige la concordancia entre la realidad jurídica y
la registral, en el caso de existencia de edificaciones incorporadas a una finca (descrita
registralmente solo como terreno).
2. El artículo 3 de la Ley Hipotecaria recoge el principio de titulación auténtica, de
forma que, como regla general, solo los documentos públicos pueden acceder al
Registro. El cumplimiento de los requisitos que deban reunir es objeto de calificación
registral conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, que en el ámbito judicial se recoge
en el artículo 100 del Reglamento Hipotecaria.
El artículo 40 de la Ley Hipotecaria establece que: «La rectificación del Registro sólo
podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo
esté erróneamente o que resulte lesionado por se practicará con arreglo a las siguientes
normas: (…) Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título
que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no
especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en
su defecto, resolución judicial (...)».
La modificación y rectificación de los asientos conforme al artículo reseñado exige,
bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento
atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al
ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en
juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de
rectificar conceda algún derecho.
3. Respecto de la única cuestión suscitada debe confirmarse la calificación
registral, toda vez que en el documento no se determinan de manera concreta las
operaciones registrales procedentes. En tal sentido, tal como ya indicó la Resolución
de 30 de septiembre de 2005, todos los documentos inscribibles deben cumplir las
exigencias del sistema registral español (cfr. Resolución de 26 de mayo de 1997), entre
las que está la debida descripción de la finca, pues en estas exigencias están implicados
intereses que, por afectar al estatuto jurídico de la propiedad inmueble, suponen la
protección de los intereses públicos, como son los que imponen la determinación del
objeto del derecho a que se refiere la inscripción, objeto que en el presente caso está
indeterminado. Efectivamente, no procede la segregación sobre la referida finca registral
sin el mandato expreso contenido en la resolución judicial objeto de inscripción.
Por tanto, no existe una determinación de los actos o derechos cuya inscripción haya
de practicarse, en contra de los principios de especialidad y rogación (artículos 6 y 9 de
cve: BOE-A-2024-13530
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82573
enero de 2020, en juicio verbal sobre división de herencia, se estimó parcialmente la
demanda interpuesta en la que se aprueba «la propuesta de inventario, pero excluyendo
a favor de Don J. D. M. y de su viuda Doña E. Z. L., la vivienda, la nave, el pozo de agua
y 200 olivos aproximadamente y árboles frutales dentro del vallado que ocupa respecto
de la finca 55.913». En el fundamento de Derecho primero de la sentencia consta
literalmente lo siguiente: «El presente juicio verbal tiene su origen en las discrepancias
surgidas entre las partes a la hora de realizar el inventario de los bienes pertenecientes
al fallecido Don J. D. S. El desacuerdo a resolver se refiere a las discrepancias
subsistentes en la comparecencia de 28 de abril de 2.017. En la que se acepta el
inventario propuesto por la parte demandante excepto en considerar de propiedad
privada ajena al caudal hereditario, a favor de Don J. D. M. y su viuda Doña E. Z. L., la
vivienda, la nave, el pozo de agua y 200 olivos aproximadamente y árboles frutales
dentro del vallado de la parte que ocupa respecto de la finca 55.913. Debiendo
destacarse que la cuestión a dilucidar se ceñiría exclusivamente a la citada (…)». La
finca registral número 55.913 se encuentra inscrita en pleno dominio a favor de don J. D.
S. y doña M. P. M.
La registradora no inscribe el documento porque señala que, de la sentencia
presentada, no se desprende ningún derecho objeto de inscripción o anotación en el
Registro de la Propiedad.
La recurrente alega lo siguiente: que habiéndose constatado judicialmente la
existencia de construcciones en la finca (chalé, nave y vallado), éstas son actos
susceptibles de inscripción; que la Ley exige la concordancia entre la realidad jurídica y
la registral, en el caso de existencia de edificaciones incorporadas a una finca (descrita
registralmente solo como terreno).
2. El artículo 3 de la Ley Hipotecaria recoge el principio de titulación auténtica, de
forma que, como regla general, solo los documentos públicos pueden acceder al
Registro. El cumplimiento de los requisitos que deban reunir es objeto de calificación
registral conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, que en el ámbito judicial se recoge
en el artículo 100 del Reglamento Hipotecaria.
El artículo 40 de la Ley Hipotecaria establece que: «La rectificación del Registro sólo
podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo
esté erróneamente o que resulte lesionado por se practicará con arreglo a las siguientes
normas: (…) Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título
que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no
especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en
su defecto, resolución judicial (...)».
La modificación y rectificación de los asientos conforme al artículo reseñado exige,
bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento
atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al
ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en
juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de
rectificar conceda algún derecho.
3. Respecto de la única cuestión suscitada debe confirmarse la calificación
registral, toda vez que en el documento no se determinan de manera concreta las
operaciones registrales procedentes. En tal sentido, tal como ya indicó la Resolución
de 30 de septiembre de 2005, todos los documentos inscribibles deben cumplir las
exigencias del sistema registral español (cfr. Resolución de 26 de mayo de 1997), entre
las que está la debida descripción de la finca, pues en estas exigencias están implicados
intereses que, por afectar al estatuto jurídico de la propiedad inmueble, suponen la
protección de los intereses públicos, como son los que imponen la determinación del
objeto del derecho a que se refiere la inscripción, objeto que en el presente caso está
indeterminado. Efectivamente, no procede la segregación sobre la referida finca registral
sin el mandato expreso contenido en la resolución judicial objeto de inscripción.
Por tanto, no existe una determinación de los actos o derechos cuya inscripción haya
de practicarse, en contra de los principios de especialidad y rogación (artículos 6 y 9 de
cve: BOE-A-2024-13530
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Núm. 160