III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13530)
Resolución de 22 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ciudad Real n.º 1, por la que se deniega la inscripción de un testimonio de sentencia.
4 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82574
la Ley Hipotecaria, y 51.6 del Reglamento Hipotecario). Como afirmó esta Dirección
General en la Resolución de 14 de junio de 2010, en un sistema registral de inscripción,
como es el nuestro, en que los asientos registrales no son transcripción del acto o
contrato que provoca la modificación jurídico real que accede al Registro, sino un
extracto de los mismos («expresión circunstanciada», dispone el artículo 51.6.ª del
Reglamento Hipotecario, que refleje la naturaleza, extensión y condiciones suspensivas
o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba), es evidente que la claridad en
la redacción de los títulos que pretendan acceder al Registro es presupuesto de su fiel
reflejo registral, con los importantes efectos que de la inscripción se derivan, entre ellos
la presunción de existencia y pertenencia de los derechos reales inscritos «en la forma
determinada por el asiento respectivo» (artículo 38 de la Ley Hipotecaria). Que dicha
claridad se logre es exigible no sólo respecto de los documentos notariales (artículo 176
del Reglamento Notarial), sino también respecto de los documentos judiciales por
aplicación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien apreciar si se ha
conseguido, a los exclusivos efectos registrales de proceder o no a su inscripción,
compete al registrador mediante la calificación registral (artículo 101 del Reglamento
Hipotecario) que ha de comprobar si se expresan, con la claridad suficiente, todas las
circunstancias que según la Ley y el propio Reglamento deba contener la inscripción
bajo sanción de nulidad (cfr. artículos 21 de la Ley Hipotecaria y 98 y 101 del
Reglamento Hipotecario, y Resolución de 19 de febrero de 2007).
En el caso de este expediente, se ha entablado un juicio verbal para solventar las
discrepancias surgidas entre las partes a la hora de realizar el inventario de los bienes
pertenecientes a la herencia de don J. D. S. en la que está interesada su viuda, doña M.
P. M., ambos titulares registrales, pero lejos del reconocimiento de una situación jurídica,
no se ordena la práctica de operación registral alguna, para lo que es precisa una
resolución judicial que expresamente ordene la segregación o bien con consentimiento
del titular registral. En definitiva, aunque se reconoce que no forman parte del inventario
de bienes de la herencia de dicho titular registral la vivienda, nave, pozo de agua y 200
olivos aproximadamente y árboles frutales dentro del vallado de la parte que se ocupa en
la finca registral 55.913, lo cierto es que, en el testimonio de la sentencia, no resulta
ningún acto ni derecho objeto de inscripción o anotación en el Registro.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-13530
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 22 de mayo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82574
la Ley Hipotecaria, y 51.6 del Reglamento Hipotecario). Como afirmó esta Dirección
General en la Resolución de 14 de junio de 2010, en un sistema registral de inscripción,
como es el nuestro, en que los asientos registrales no son transcripción del acto o
contrato que provoca la modificación jurídico real que accede al Registro, sino un
extracto de los mismos («expresión circunstanciada», dispone el artículo 51.6.ª del
Reglamento Hipotecario, que refleje la naturaleza, extensión y condiciones suspensivas
o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba), es evidente que la claridad en
la redacción de los títulos que pretendan acceder al Registro es presupuesto de su fiel
reflejo registral, con los importantes efectos que de la inscripción se derivan, entre ellos
la presunción de existencia y pertenencia de los derechos reales inscritos «en la forma
determinada por el asiento respectivo» (artículo 38 de la Ley Hipotecaria). Que dicha
claridad se logre es exigible no sólo respecto de los documentos notariales (artículo 176
del Reglamento Notarial), sino también respecto de los documentos judiciales por
aplicación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien apreciar si se ha
conseguido, a los exclusivos efectos registrales de proceder o no a su inscripción,
compete al registrador mediante la calificación registral (artículo 101 del Reglamento
Hipotecario) que ha de comprobar si se expresan, con la claridad suficiente, todas las
circunstancias que según la Ley y el propio Reglamento deba contener la inscripción
bajo sanción de nulidad (cfr. artículos 21 de la Ley Hipotecaria y 98 y 101 del
Reglamento Hipotecario, y Resolución de 19 de febrero de 2007).
En el caso de este expediente, se ha entablado un juicio verbal para solventar las
discrepancias surgidas entre las partes a la hora de realizar el inventario de los bienes
pertenecientes a la herencia de don J. D. S. en la que está interesada su viuda, doña M.
P. M., ambos titulares registrales, pero lejos del reconocimiento de una situación jurídica,
no se ordena la práctica de operación registral alguna, para lo que es precisa una
resolución judicial que expresamente ordene la segregación o bien con consentimiento
del titular registral. En definitiva, aunque se reconoce que no forman parte del inventario
de bienes de la herencia de dicho titular registral la vivienda, nave, pozo de agua y 200
olivos aproximadamente y árboles frutales dentro del vallado de la parte que se ocupa en
la finca registral 55.913, lo cierto es que, en el testimonio de la sentencia, no resulta
ningún acto ni derecho objeto de inscripción o anotación en el Registro.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-13530
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 22 de mayo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X