III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13529)
Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XIII de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de auditor voluntario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82567
la auditoría mediante la inscripción en el Registro Mercantil o mediante la aportación del
informe de verificación.
Segundo. Que en sociedades no obligadas es indudable la competencia de los
administradores para la designación de auditor voluntario (con cita de Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública).
Tercero. Que el artículo 22 de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas,
se limita a determinar el régimen de contratación del auditor regulando el plazo mínimo
aplicable a las sociedades obligadas y aclarando que en el caso de auditorías no
obligatorias no se aplica tal limitación temporal.
IV
El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el
día 20 de marzo de 2024 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este
Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 253, 263, 265.2, 270, 272, 279, 282
y 283 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 1, 5 y 22 de la Ley 22/2015, de 20 julio, de
Auditoría de Cuentas; 354, 358, 359, 366.1.5.º 368 y 378 del Reglamento del Registro
Mercantil; 10, 11 y 60 y la disposición final primera del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de
Auditoría de Cuentas; la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2007; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de octubre
de 2000, 11 de noviembre de 2002, 29 de enero y 22 de mayo de 2003, 25 de agosto y 16 de
diciembre de 2005, 16 de mayo, 6 de julio y 31 de agosto de 2007, 4 de julio de 2008, 11 de
febrero, 26 de junio y 6 de noviembre de 2009, 15 de noviembre de 2011, 12 de noviembre
de 2012, 3 de diciembre de 2013, 18 de noviembre de 2015, 18 y 19 de enero, 15 de marzo,
20 de junio y 21 de diciembre de 2016, 15 de junio y 14 de septiembre de 2017, 20 y 28 de
febrero, 27 de julio y 10 y 20 de diciembre de 2018 y 20 de marzo de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 y 7 de febrero
y 4 de junio de 2020 y 28 de noviembre de 2023.
1. De los dos defectos que señala la nota de calificación, el recurso no hace
referencia alguna al segundo de ellos relativo al estado de cierre de la hoja registral por
falta de depósito de cuentas. El objeto de la presente se concreta, en consecuencia, en
el señalado en primer lugar. Designado un auditor por el órgano de administración antes
del fin del ejercicio social en sociedad no obligada a verificar sus cuentas, el registrador
rechaza la inscripción por los motivos que expresa su nota de defectos. El interesado
recurre.
2. Procede la estimación del recurso. Esta Dirección General ha tenido ocasión de
pronunciarse en distintas ocasiones en relación al régimen jurídico de la elección de los
auditores en sociedades de capital no obligadas a verificación contable. Ya en su
Resolución de 16 de abril de 1988 esta Dirección General indicó que el régimen jurídico
del nombramiento de auditores en sociedades obligadas no era directamente aplicable al
supuesto de sociedades no obligadas, de modo que la obligación de establecer un plazo
mínimo de tres años no resultaba exigible. La Resolución de 7 de diciembre de 1999
aclaró que a pesar de lo anterior es precisa la determinación del plazo para el que es
elegido el denominado auditor voluntario. Pero fue la Resolución de 20 de junio de 2016
la que, partiendo de la base de que el nombramiento de auditor voluntario antes del fin
del ejercicio es la situación normal, entendió que también lo es cuando el nombramiento
se hace con posterioridad. Lo hizo en los siguientes términos: «Al respecto, la
Resolución de este Centro Directivo de 24 de noviembre de 2000 admitió que,
cve: BOE-A-2024-13529
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82567
la auditoría mediante la inscripción en el Registro Mercantil o mediante la aportación del
informe de verificación.
Segundo. Que en sociedades no obligadas es indudable la competencia de los
administradores para la designación de auditor voluntario (con cita de Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública).
Tercero. Que el artículo 22 de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas,
se limita a determinar el régimen de contratación del auditor regulando el plazo mínimo
aplicable a las sociedades obligadas y aclarando que en el caso de auditorías no
obligatorias no se aplica tal limitación temporal.
IV
El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el
día 20 de marzo de 2024 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este
Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 253, 263, 265.2, 270, 272, 279, 282
y 283 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 1, 5 y 22 de la Ley 22/2015, de 20 julio, de
Auditoría de Cuentas; 354, 358, 359, 366.1.5.º 368 y 378 del Reglamento del Registro
Mercantil; 10, 11 y 60 y la disposición final primera del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de
Auditoría de Cuentas; la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2007; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de octubre
de 2000, 11 de noviembre de 2002, 29 de enero y 22 de mayo de 2003, 25 de agosto y 16 de
diciembre de 2005, 16 de mayo, 6 de julio y 31 de agosto de 2007, 4 de julio de 2008, 11 de
febrero, 26 de junio y 6 de noviembre de 2009, 15 de noviembre de 2011, 12 de noviembre
de 2012, 3 de diciembre de 2013, 18 de noviembre de 2015, 18 y 19 de enero, 15 de marzo,
20 de junio y 21 de diciembre de 2016, 15 de junio y 14 de septiembre de 2017, 20 y 28 de
febrero, 27 de julio y 10 y 20 de diciembre de 2018 y 20 de marzo de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 y 7 de febrero
y 4 de junio de 2020 y 28 de noviembre de 2023.
1. De los dos defectos que señala la nota de calificación, el recurso no hace
referencia alguna al segundo de ellos relativo al estado de cierre de la hoja registral por
falta de depósito de cuentas. El objeto de la presente se concreta, en consecuencia, en
el señalado en primer lugar. Designado un auditor por el órgano de administración antes
del fin del ejercicio social en sociedad no obligada a verificar sus cuentas, el registrador
rechaza la inscripción por los motivos que expresa su nota de defectos. El interesado
recurre.
2. Procede la estimación del recurso. Esta Dirección General ha tenido ocasión de
pronunciarse en distintas ocasiones en relación al régimen jurídico de la elección de los
auditores en sociedades de capital no obligadas a verificación contable. Ya en su
Resolución de 16 de abril de 1988 esta Dirección General indicó que el régimen jurídico
del nombramiento de auditores en sociedades obligadas no era directamente aplicable al
supuesto de sociedades no obligadas, de modo que la obligación de establecer un plazo
mínimo de tres años no resultaba exigible. La Resolución de 7 de diciembre de 1999
aclaró que a pesar de lo anterior es precisa la determinación del plazo para el que es
elegido el denominado auditor voluntario. Pero fue la Resolución de 20 de junio de 2016
la que, partiendo de la base de que el nombramiento de auditor voluntario antes del fin
del ejercicio es la situación normal, entendió que también lo es cuando el nombramiento
se hace con posterioridad. Lo hizo en los siguientes términos: «Al respecto, la
Resolución de este Centro Directivo de 24 de noviembre de 2000 admitió que,
cve: BOE-A-2024-13529
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160