III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13529)
Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XIII de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de auditor voluntario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 82566

socios de pedir el nombramiento al registrador (en los tres meses siguiente al cierre y si
la junta no hizo tal designación).
Con ello, no se excluye que el administrador encargue cuantas auditorias tenga por
conveniente, pero nunca con el alcance de eludir el derecho de los socios (ya en
decisión de junta y voluntariamente o, subsidiariamente, por determinación de la
minoría), de poder designar por sí mismos o pedir la designación imparcial de un auditor
que revise tan importante aspecto de la actuación del administrador. Conforme al art.
279.1 LSC, es la designación de auditores voluntariamente por la junta, cuando no hay
obligación de auditar las cuentas sociales, o por el registrador mercantil a petición de la
minoría, la que ha de inscribirse para garantizar que no se depositen las cuentas sin el
informe de aquellos.
Adviértase que ni siquiera el art 22 Ley de auditoría de cuentas, autoriza otra
solución, ni siquiera tratándose de auditorías no obligatorias; respecto de éstas, solo
dispensa las limitaciones temporales en los nombramientos, pero en modo alguno altera
la competencia para el nombramiento.
Y no cabe alegar que la independencia del auditor (que ha de atenerse a la lex artis
en el desenvolvimiento de su función, sin tener que ajustarse a las directrices o
imposiciones de quien le designa) satisfaga ese derecho de los socios al que nos hemos
referido, cualquiera que sea quien lo haya designado, por cuanto una cosa es la
independencia en el desempeño de la función, y otra bien distinta es la imparcialidad
(adviértase como a la esencial independencia del juez en el desenvolvimiento de su
función jurisdiccional, se anuda necesariamente la imparcialidad implícita en la exigencia
del juez natural); y bien que lo entiende así nuestra LSC cuando en los distintos
supuestos en los que prevé una intervención de auditor pone tan especial en los
términos de su designación (si la actuación de un auditor, quien quiera que lo haya
designado, garantizase, so pretexto de su independencia, los intereses que se quieren
proteger en cada supuesto en que una norma legal que impone su intervención, estaría
de más tan detalladas previsiones sobre el nombramiento del mismo).
En consecuencia, y sin perjuicio de su validez, la designación ahora realizada no
puede ser inscrita, por cuanto podría vulnerar los derechos de los socios a que nos
hemos referido, confirmados en los arts 160, 264, 265, 279.3 LSC).
– La hoja registral de la sociedad a que se refiere el precedente documento ha sido
cerrada por falta del depósito de las cuentas anuales, conforme a lo establecido en el
Art. 378 del RRM.
En relación con la presente calificación: (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Registro
Mercantil de Madrid a día 08/03/2024».
III
Contra la anterior nota de calificación, don P. G. M., en nombre y representación y
como administrador solidario de la sociedad «Elaldi, S.L.», interpuso recurso el día 14 de
marzo de 2024 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:
Primero. Que, de acuerdo con la consolidada doctrina administrativa y judicial, el
derecho del socio no queda frustrado, cualquiera que sea el origen del nombramiento del
auditor designado, dados los principios de objetividad, independencia e imparcialidad
que rigen su actuación. A mayor abundancia, a la fecha en que se solicitó la inscripción
en el Registro Mercantil, no hay constancia de que socio alguno haya hecho uso del
derecho que les concede el artículo 265.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; Que la
doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado/Seguridad Jurídica y Fe
Pública es clara (con cita de Resoluciones). Dicho criterio ha sido sancionado por el
Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de marzo de 2007, y Que se exige que el
nombramiento de auditor voluntario en sociedades no obligadas garantice la práctica de

cve: BOE-A-2024-13529
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