III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13526)
Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 8 a inscribir una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024

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disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por esto
herederos forzosos” con independencia de la percepción en la sociedad de este diseño
legal. 4. En la jurisprudencia, el Tribunal Supremo conceptúa la legítima como una “pars
hereditatis”, en cuanto los legitimarios son herederos y cotitulares directos del activo
hereditario. No cabe su exclusión de los bienes hereditarios salvo supuestos
excepcionales y en los términos de conformidad expresados. La Sentencia de 8 de mayo
de 1989, en la estela de pronunciamientos anteriores, dice que la legítima es cuenta
herencial y ha de ser abonada, precisamente, con bienes de la herencia, dado que los
legitimarios son cotitulares directos del activo hereditario y no se les puede excluir de los
bienes hereditarios, salvo en hipótesis excepcionales (artículos 829, 838 y 840 y párrafo
segundo del artículo 1.056 del Código Civil) e incluso, en tal caso, sujetos a su regla
especial. Por su parte, este Centro Directivo en Resolución de 13 de junio de 2013, así
como en otras anteriores citadas en el apartado “Vistos”, señala que la especial cualidad
del legitimario, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia
para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el
testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1.057.1 del Código
Civil). 5. En consecuencia se hace imprescindible intervención de los legitimarios, en
defecto de contador-partidor (…)».
4. Recordemos también, dada la pretensión de la recurrente de obviar la aplicación
del Código Civil, que el artículo 22.1 de dicho Reglamento establece que «cualquier
persona» (utilizando la misma expresión que el artículo 5 del Convenio de La Haya, de 1
de agosto de 1989, sobre ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte) podrá
designar la Ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la
elección o en el momento del fallecimiento, pues tal «professio iuris» tiene como
fundamento evitar la imprevisibilidad de la ley sucesoria que resultare aplicable conforme
a la posterior y última residencia habitual del causante y con ello garantizar la seguridad
jurídica (considerandos 37 y 38 del Reglamento). La ratio de la «professio iuris» consiste
en evitar que, por muertes no esperadas en lugares no previstos, se aplique la ley del
lugar de residencia habitual (que es la regla general del Reglamento Sucesorio Europeo
salvo que los vínculos más estrechos conduzcan a otra) en vez de la ley querida por la
causante; y son de utilidad los considerandos 39 y 40 del citado Reglamento (UE)
n.º 650/2012: (39) «La elección de la ley debe hacerse explícitamente en una declaración
en forma de disposición mortis causa o ha de resultar de los términos de una disposición
de ese tipo. Puede considerarse que la elección de la ley resulta de una disposición
mortis causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a
determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya
mencionado explícitamente de otro modo esa ley»; (40): «La elección de la ley realizada
en virtud del presente Reglamento debe ser válida aun cuando la ley elegida no prevea
la elección de la ley en materia de sucesiones. Debe corresponder, no obstante, a la ley
elegida determinar la validez material del acto de la elección, es decir, si cabe considerar
que la persona que llevó a cabo la elección comprendió lo que estaba haciendo y
consintió en ello. Esto mismo debe aplicarse al acto de modificar o revocar la elección
de la ley».
5. Pero en este caso no hay base alguna para entender realizada una «professio
iuris» a la ley personal de la testadora (al testar) o de la causante al tiempo de fallecer,
algo que requeriría como mínimo, de no ser expresa, una voluntad tácita y no
meramente conjetural. Y dando por sentado que, se quiera o no, la elección de ley
requiere un vehículo formal expreso, (disposición «mortis causa» válida, material y
formalmente, según los artículos 26 y 27 del Reglamento –como el artículo 5.2 del
Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989–), habrá de exteriorizarse esa «professio»
bien de manera expresa, vía disposición «mortis causa», o habrá de resultar de los
términos de una disposición de ese tipo. Pero para para indagar si hay una voluntad
tácita (en este caso de sometimiento a un ordenamiento distinto al Código Civil)
necesitaríamos algunos elementos de apoyo para llegar a tal conclusión mediante un
razonamiento deductivo; como, por ejemplo y dada la nacionalidad de la causante,

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