III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13526)
Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 8 a inscribir una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82545
solicito que, teniendo por presentado este escrito, lo admitan a trámite y en base a lo
expuesto dicten una nueva resolución que pueda subsanar esta situación y que la última
voluntad de mi difunta madre se cumpla».
2. Así las cosas, vistos los antecedentes del caso (muy especialmente la falta de la
más mínima referencia a una posible «professio iuris» en el titulo sucesorio), y que
estamos en presencia de un testamento otorgado y una sucesión abierta después del 17
de agosto de 2015, se impone necesariamente la íntegra confirmación de la calificación
recurrida.
Y es que siendo –como es– el verdadero problema de fondo del recurso el
determinar cuál es la Ley aplicable a la sucesión causada en España, no hay elemento
alguno que conduzca a la aplicación de la ley que pretende la recurrente en su escrito.
Sin olvidar, por supuesto, que los sistemas sucesorios del derecho internacional privado
de España y el Reino Unido son diametralmente opuestos, dado que en el segundo lo
relevante en la sucesión son los bienes dejados por el causante, no su persona (lo que
conduce a un criterio escisionista vinculado a la situación de los bienes). Por contra, en
nuestro sistema conflictual de tradición romana la sucesión se concibe como un sistema
legal a través del cual se sustituye la persona del causante por otra u otras personas y
ello conduce a que la Ley aplicable se determine mediante puntos de conexión
vinculados a la persona del causante, derivándose como consecuencia la unidad legal
de la sucesión: será una única Ley la que regule la sucesión, con independencia de la
naturaleza de los bienes y del lugar en que se encuentren.
3. Como también es sabido, con la pretensión de paliar y solventar, en la medida de
lo posible, estas complejas situaciones y dotar de seguridad las movimientos de personas
en distintos estados miembros, la Unión Europea aprobó el Reglamento 650/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia de la
ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones a la aceptación ejecución
de documentos públicos en materia de sucesiones, mortis, causa y la creación del
certificado sucesorio europeo; atinente, entre otros extremos, a la determinación de la ley
aplicable en la sucesiones internacionales, y aplicable a personas que hayan fallecido
el 17 de agosto de 2015 o después (lo que ha sucedido en este caso) según sus
artículos 83.1 y 84.8.
Tiene por ello razón la registradora al entender que, en razón de la fecha del
fallecimiento de la causante, su sucesión se rige por la Ley española de su última
residencia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento UE
n.º 650/2012, en relación con el artículo 83; residencia que, a la vista de los
antecedentes más arriba relacionados, ha de entenderse que lo es en territorio de
Derecho común (con las consecuencias que de ello se derivan dado el sistema
legitimario del Código Civil), pues la última residencia habitual de la causante allí se
localiza (artículo 36.2.º del Reglamento). Y, si llegamos a esta conclusión, es evidente
que ni el testamento ni la escritura de herencia se ajustan a dicho cuerpo legal; ni
respetan los derechos legitimarios del otro hijo de la causante que no compareció en la
escritura (sin que proceda analizar ahora en detalle su posible preterición); con las
consecuencias que de ellos se derivan y señala la nota, dada la naturaleza de «pars
bonorum» que tiene la legitima en el Código Civil.
Extremo este último que no requiere mayores precisiones, pues baste simplemente
reiterar la constante doctrina de este Centro Directivo: «(…) En la actualidad es pacífica,
en doctrina y jurisprudencia, la consideración de la legítima como una “pars bonorum” o
en su caso “pars hereditatis”. Claramente resulta así de los preceptos citados en el
apartado “Vistos”, incluso en los relativos al pago en dinero de la legítima, que exigen la
conformidad –y con ello, la concurrencia– de todos los interesados en la sucesión a fin
de establecer la valoración de la parte reservada (artículo 847). También el previo
acuerdo de todos los hijos o descendientes -acreedor y deudores- en que se modifique la
entrega de bienes por un derecho de crédito a abonar en la forma y plazos que en la
norma se establecen. Por lo tanto, permanece íntegra la dicción del Código Civil al
disponer en su artículo 806 “legítima es la porción de bienes de que el testador no puede
cve: BOE-A-2024-13526
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82545
solicito que, teniendo por presentado este escrito, lo admitan a trámite y en base a lo
expuesto dicten una nueva resolución que pueda subsanar esta situación y que la última
voluntad de mi difunta madre se cumpla».
2. Así las cosas, vistos los antecedentes del caso (muy especialmente la falta de la
más mínima referencia a una posible «professio iuris» en el titulo sucesorio), y que
estamos en presencia de un testamento otorgado y una sucesión abierta después del 17
de agosto de 2015, se impone necesariamente la íntegra confirmación de la calificación
recurrida.
Y es que siendo –como es– el verdadero problema de fondo del recurso el
determinar cuál es la Ley aplicable a la sucesión causada en España, no hay elemento
alguno que conduzca a la aplicación de la ley que pretende la recurrente en su escrito.
Sin olvidar, por supuesto, que los sistemas sucesorios del derecho internacional privado
de España y el Reino Unido son diametralmente opuestos, dado que en el segundo lo
relevante en la sucesión son los bienes dejados por el causante, no su persona (lo que
conduce a un criterio escisionista vinculado a la situación de los bienes). Por contra, en
nuestro sistema conflictual de tradición romana la sucesión se concibe como un sistema
legal a través del cual se sustituye la persona del causante por otra u otras personas y
ello conduce a que la Ley aplicable se determine mediante puntos de conexión
vinculados a la persona del causante, derivándose como consecuencia la unidad legal
de la sucesión: será una única Ley la que regule la sucesión, con independencia de la
naturaleza de los bienes y del lugar en que se encuentren.
3. Como también es sabido, con la pretensión de paliar y solventar, en la medida de
lo posible, estas complejas situaciones y dotar de seguridad las movimientos de personas
en distintos estados miembros, la Unión Europea aprobó el Reglamento 650/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia de la
ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones a la aceptación ejecución
de documentos públicos en materia de sucesiones, mortis, causa y la creación del
certificado sucesorio europeo; atinente, entre otros extremos, a la determinación de la ley
aplicable en la sucesiones internacionales, y aplicable a personas que hayan fallecido
el 17 de agosto de 2015 o después (lo que ha sucedido en este caso) según sus
artículos 83.1 y 84.8.
Tiene por ello razón la registradora al entender que, en razón de la fecha del
fallecimiento de la causante, su sucesión se rige por la Ley española de su última
residencia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento UE
n.º 650/2012, en relación con el artículo 83; residencia que, a la vista de los
antecedentes más arriba relacionados, ha de entenderse que lo es en territorio de
Derecho común (con las consecuencias que de ello se derivan dado el sistema
legitimario del Código Civil), pues la última residencia habitual de la causante allí se
localiza (artículo 36.2.º del Reglamento). Y, si llegamos a esta conclusión, es evidente
que ni el testamento ni la escritura de herencia se ajustan a dicho cuerpo legal; ni
respetan los derechos legitimarios del otro hijo de la causante que no compareció en la
escritura (sin que proceda analizar ahora en detalle su posible preterición); con las
consecuencias que de ellos se derivan y señala la nota, dada la naturaleza de «pars
bonorum» que tiene la legitima en el Código Civil.
Extremo este último que no requiere mayores precisiones, pues baste simplemente
reiterar la constante doctrina de este Centro Directivo: «(…) En la actualidad es pacífica,
en doctrina y jurisprudencia, la consideración de la legítima como una “pars bonorum” o
en su caso “pars hereditatis”. Claramente resulta así de los preceptos citados en el
apartado “Vistos”, incluso en los relativos al pago en dinero de la legítima, que exigen la
conformidad –y con ello, la concurrencia– de todos los interesados en la sucesión a fin
de establecer la valoración de la parte reservada (artículo 847). También el previo
acuerdo de todos los hijos o descendientes -acreedor y deudores- en que se modifique la
entrega de bienes por un derecho de crédito a abonar en la forma y plazos que en la
norma se establecen. Por lo tanto, permanece íntegra la dicción del Código Civil al
disponer en su artículo 806 “legítima es la porción de bienes de que el testador no puede
cve: BOE-A-2024-13526
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Núm. 160