III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13526)
Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 8 a inscribir una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82544
las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia
de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; los
artículos 9.2, 9.8, 12.2 y 806 del Código Civil; 14, 18 y 322 y siguientes de la Ley
Hipotecaria; 17 de la Ley del Notariado; 36, 76, 80 y 92 del Reglamento Hipotecario; 168
del Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
de 12 de octubre de 2017, asunto C-218/16 (Kubicka), y 16 de julio de 2020, C-80/19
(Lituania); las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero
de 2015 y 21 de noviembre de 2017; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 13 de octubre de 2015, 15 de junio y 4 y 17 de julio
de 2016, 2 de febrero y 10 y 24 de abril de 2017, 2 de marzo de 2018 y 4 de enero, 14
de febrero, 1 de marzo, 24 de mayo y 21 y 24 de julio 2019, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica de 28 de julio y 28 de agosto
de 2020, 7 y 30 de julio de 2021 y 24 de julio de 2023, entre otras.
Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
Mediante escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia
autorizada el día 14 de octubre de 2020 por el notario de Madrid, don Luis Alejandro
Pérez-Escolar Hernando (protocolo 2.480), se formalizó la sucesión de una ciudadana
británica (divorciada según se indica en la escritura de herencia, aunque en el certificado
de defunción se consta como viuda) y con residencia en España.
La causante falleció en el año 2020 en Beleña (Salamanca), localidad que en el
certificado de defunción figura como su ultimo domicilio; dejando una hija y un hijo,
siendo el título de su sucesión un testamento abierto otorgado ante notario español el
día 26 de junio de 2017 (en el que se consigna como domicilio uno en la ciudad de
Madrid), redactado en lengua española y en el que instituyó heredera universal, en todos
sus bienes, derechos y acciones, a su hija, con derecho de sustitución vulgar a favor de
sus descendientes por estirpes; mencionando a su otro hijo únicamente en la reseña de
las circunstancias personales de la testadora sin realizar atribución alguna en su favor.
En la citada escritura, la hija instituida heredera, ahora recurrente, se adjudica todos
los bienes hereditarios, siendo de reseñar que, en la escritura calificada, como únicos
antecedentes, se da cuenta del fallecimiento en la fecha indicada y de la disposición
testamentaria también referida, añadiéndose en referencia a la única otorgante de
aquella: «III.–Es la única interesada en la sucesión de doña R. S., conforme al
Testamento Abierto anteriormente relacionado, su hija doña S. S.». Como es también de
reseñar que el testamento, título sucesorio de la escritura de herencia, la testadora no
realiza «professio iuris» alguna en favor de su Ley nacional (británica, sin más
precisiones).
Se suspende la inscripción de la escritura con argumento nuclear: «Dada la fecha
del fallecimiento, la sucesión se rige por la ley española de la última residencia de la
causante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento UE
núm. 650/2012, en relación con el artículo 83. Dado que la última residencia habitual
de la causante se encontraba en territorio de Derecho común, resulta de aplicación, en
concreto, lo dispuesto en el Código civil (artículo 36. 2.º del Reglamento). En consecuencia,
el testamento no respeta los derechos legitimarios del otro hijo, por lo que la adjudicación
requeriría en todo caso la comparecencia del hermano renunciando a la legítima».
Se recurre la calificación por la otorgante, alegando sustancialmente: «El argumento
del Registro señala que aunque el testamento se ajusta a la libertad de testar propia del
Derecho Inglés o Escocés, como no hubo elección de Ley, porque no se especificó en el
testamento, se regiría por la Ley Española, entonces si existe un defecto de forma que
es ajeno totalmente a mi madre cuando fue a testar y por otro lado mi madre si eligió Ley
al decirle al Notario que quería que su hija fuera heredera Universal y que ella podía
hacerlo porque era de nacionalidad británica, por lo cual esto me deja a mí como
heredera en un estado de indefensión. El Tribunal Constitucional se pronuncia del estado
de indefensión. La Constitución misma me ampara como persona que se siente en una
situación de inferioridad frente a los hechos o resultados de los mismos. En su virtud,
cve: BOE-A-2024-13526
Verificable en https://www.boe.es
1.
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82544
las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia
de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; los
artículos 9.2, 9.8, 12.2 y 806 del Código Civil; 14, 18 y 322 y siguientes de la Ley
Hipotecaria; 17 de la Ley del Notariado; 36, 76, 80 y 92 del Reglamento Hipotecario; 168
del Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
de 12 de octubre de 2017, asunto C-218/16 (Kubicka), y 16 de julio de 2020, C-80/19
(Lituania); las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero
de 2015 y 21 de noviembre de 2017; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 13 de octubre de 2015, 15 de junio y 4 y 17 de julio
de 2016, 2 de febrero y 10 y 24 de abril de 2017, 2 de marzo de 2018 y 4 de enero, 14
de febrero, 1 de marzo, 24 de mayo y 21 y 24 de julio 2019, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica de 28 de julio y 28 de agosto
de 2020, 7 y 30 de julio de 2021 y 24 de julio de 2023, entre otras.
Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
Mediante escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia
autorizada el día 14 de octubre de 2020 por el notario de Madrid, don Luis Alejandro
Pérez-Escolar Hernando (protocolo 2.480), se formalizó la sucesión de una ciudadana
británica (divorciada según se indica en la escritura de herencia, aunque en el certificado
de defunción se consta como viuda) y con residencia en España.
La causante falleció en el año 2020 en Beleña (Salamanca), localidad que en el
certificado de defunción figura como su ultimo domicilio; dejando una hija y un hijo,
siendo el título de su sucesión un testamento abierto otorgado ante notario español el
día 26 de junio de 2017 (en el que se consigna como domicilio uno en la ciudad de
Madrid), redactado en lengua española y en el que instituyó heredera universal, en todos
sus bienes, derechos y acciones, a su hija, con derecho de sustitución vulgar a favor de
sus descendientes por estirpes; mencionando a su otro hijo únicamente en la reseña de
las circunstancias personales de la testadora sin realizar atribución alguna en su favor.
En la citada escritura, la hija instituida heredera, ahora recurrente, se adjudica todos
los bienes hereditarios, siendo de reseñar que, en la escritura calificada, como únicos
antecedentes, se da cuenta del fallecimiento en la fecha indicada y de la disposición
testamentaria también referida, añadiéndose en referencia a la única otorgante de
aquella: «III.–Es la única interesada en la sucesión de doña R. S., conforme al
Testamento Abierto anteriormente relacionado, su hija doña S. S.». Como es también de
reseñar que el testamento, título sucesorio de la escritura de herencia, la testadora no
realiza «professio iuris» alguna en favor de su Ley nacional (británica, sin más
precisiones).
Se suspende la inscripción de la escritura con argumento nuclear: «Dada la fecha
del fallecimiento, la sucesión se rige por la ley española de la última residencia de la
causante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento UE
núm. 650/2012, en relación con el artículo 83. Dado que la última residencia habitual
de la causante se encontraba en territorio de Derecho común, resulta de aplicación, en
concreto, lo dispuesto en el Código civil (artículo 36. 2.º del Reglamento). En consecuencia,
el testamento no respeta los derechos legitimarios del otro hijo, por lo que la adjudicación
requeriría en todo caso la comparecencia del hermano renunciando a la legítima».
Se recurre la calificación por la otorgante, alegando sustancialmente: «El argumento
del Registro señala que aunque el testamento se ajusta a la libertad de testar propia del
Derecho Inglés o Escocés, como no hubo elección de Ley, porque no se especificó en el
testamento, se regiría por la Ley Española, entonces si existe un defecto de forma que
es ajeno totalmente a mi madre cuando fue a testar y por otro lado mi madre si eligió Ley
al decirle al Notario que quería que su hija fuera heredera Universal y que ella podía
hacerlo porque era de nacionalidad británica, por lo cual esto me deja a mí como
heredera en un estado de indefensión. El Tribunal Constitucional se pronuncia del estado
de indefensión. La Constitución misma me ampara como persona que se siente en una
situación de inferioridad frente a los hechos o resultados de los mismos. En su virtud,
cve: BOE-A-2024-13526
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