III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13526)
Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 8 a inscribir una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160

Miércoles 3 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 82542

Registro, el Registrador que suscribe ha resuelto suspender su inscripción, en base a los
siguientes:
I. Hechos:
1. Se presenta con fecha veintidós de noviembre de dos mil veintitrés y con el
número de asiento 9 del Diario 182, escritura de manifestación, aceptación y
adjudicación de herencia autorizada por el Notario de Madrid, Don Luis Pérez-Escolar
Hernando, el catorce de octubre de dos mil veinte, protocolo 2480; en unión de diligencia
de presentación telemática de autoliquidación autoliquidación del Impuesto de
Sucesiones y la carta de pago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos
de Naturaleza Urbana.
2.º En dicha escritura, se plantea la sucesión de una ciudadana británica, viuda,
fallecida en 2020, dejando una hija y un hijo, con residencia en España, que otorgó
testamento abierto ante notario español el 26 de junio de 2017, redactado en lengua
española, y en el que instituye heredera universal en todos, sus bienes, derechos y
acciones, a su hija, con derecho de sustitución vulgar a favor de sus descendientes por
estirpes, con preterición de su otro hijo. En la citada escritura, la hija instituida heredera
se adjudica todos los bienes hereditarios.

Dada la fecha del fallecimiento, la sucesión se rige por la ley española de la última
residencia de la causante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del
Reglamento UE núm. 650/2012, en relación con el artículo 83. Dado que la última
residencia habitual de la causante se encontraba en territorio de Derecho común, resulta
de aplicación, en concreto, lo dispuesto en el Código civil (artículo 36. 2.º del
Reglamento). En consecuencia, el testamento no respeta los derechos legitimarios del
otro hijo, por lo que la adjudicación requeriría en todo caso la comparecencia del
hermano renunciando a la legítima.
Aunque el testamento se ajusta a la libertad de testar propia del Derecho inglés o
escocés, en el testamento no existe ninguna disposición de la que pueda inferirse,
explícita o implícitamente, una professio iuris en favor de la ley nacional contemplada
como excepción en el artículo 22 del Reglamento. Debe notarse que no son de
aplicación las reglas transitorias previstas en el artículo 83 del Reglamento, dado que las
disposiciones testamentarias se otorgaron después de la entrada en aplicación de dicho
texto legal; por tanto, el hecho de que las disposiciones testamentarias se acomoden a
un derecho, como el inglés, que la causante hubiera podido elegir conforme al artículo 22
no habilita a interpretar una voluntad tácita de sumisión a dicha ley.
La professio iuris requiere una voluntad tácita, y no presunta. Las disposiciones
testamentarias deben contener referencias, instituciones o fórmulas que evidencien una
voluntad de real de elección del Derecho inglés o escocés. En este caso, el testamento
se redacta en español, sus disposiciones son muy sencillas y ninguna de ellas permite
interpretar que se ha querido sujetar la sucesión al Derecho inglés o escocés, pues su
forma se acomoda más naturalmente a lo que es propio del Derecho español, sin que
haya designaciones de executor ni referencias a un trust o a las disposiciones
características de un testamento sujeto a tales sistemas jurídicos del Reino Unido. En
consecuencia, resulta aplicable a la sucesión el régimen previsto en el Código civil
español con las consecuencias ya señaladas.
Contra el acuerdo de calificación anterior (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Josefa
Carolina Pérez y Martín registrador/a de Registro Propiedad de Madrid 8, a día diecisiete
de enero del dos mil veinticuatro».

cve: BOE-A-2024-13526
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II. Defectos y fundamentos de Derecho: