III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13525)
Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Aspe a iniciar un procedimiento de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82537
3. Centrándonos en los defectos señalados en la nota de calificación, el primero es
el relativo a la falta de legitimación de las firmas de los promotores del expediente.
Como ya ha afirmado esta Dirección General, el régimen jurídico del tratamiento de
la doble inmatriculación entre dos o más fincas o partes de ellas cambia sustancialmente
tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015,
pues ahora es objeto de una novedosa regulación y, además, con rango de ley, debiendo
por tanto entenderse tácitamente derogado el artículo 313 del Reglamento Hipotecario
en virtud de la disposición derogatoria de la propia Ley 13/2015.
La legitimación para instar el procedimiento para la subsanación de la doble
inmatriculación está específicamente regulada en la regla segunda del artículo 209.1 de
la Ley Hipotecaria que establece que «el expediente se iniciará de oficio por el
Registrador, o a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de
los diferentes historiales registrales coincidentes». Por tanto, fuera de los supuestos de
iniciación de oficio por el registrador, la Ley Hipotecaria sólo reconoce legitimación a los
titulares registrales de derechos inscritos en las fincas afectadas por la doble
inmatriculación.
En el supuesto de iniciarse el expediente a solicitud del titular registral de cualquier
derecho inscrito en cualquiera de las fincas afectadas por esta situación de doble o
múltiple inmatriculación, cabe recordar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 103
de la Ley Hipotecaria y 166.11.ª y 193.4.ª del Reglamento Hipotecario, en los casos en
que un documento privado puede tener acceso al Registro es necesario que las firmas
de los que lo suscriben estén legitimadas notarialmente o por su ratificación ante el
registrador. Este criterio ha sido confirmado por las Resoluciones de esta Dirección
General de 8 de enero de 2002, 8 de marzo de 2005, 27 de julio de 2012, 4 de julio
de 2013 y 10 de mayo de 2018, las cuales señalan que toda instancia privada con la que
se pretenda la modificación del Registro ha de llevar la firma legitimada notarialmente, o
ser firmada en presencia del registrador y ello por exigencias del principio de seguridad
jurídica, que impone la necesidad de identificar con plena certeza al firmante de la
instancia.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en este punto (cfr. artículo 326
Ley Hipotecaria).
Defecto de fácil solución pues basta su ratificación ante el registrador.
4. Pasando ahora al análisis de los defectos de fondo expresados por la
registradora en su nota de calificación, debemos partir de la regla tercera del
artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria que prevé que «si el Registrador, una vez realizadas
las investigaciones pertinentes en su propio archivo, incluido el examen de las
representaciones gráficas de que disponga, y recabados los datos pertinentes del
Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la
posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial, notificará tal circunstancia a los
titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus
causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley, dejando
constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de dominio extendida
en el folio de cada uno de los historiales coincidentes».
Como ya ha señalado esta Dirección General (cfr. Resolución de 26 de julio
de 2016), tras la entrada en vigor de la nueva ley, el primer requisito para iniciar la
tramitación del procedimiento de subsanación es que el registrador aprecie la existencia
de doble inmatriculación. Una vez considere esta posibilidad, deberá efectuar las
notificaciones y extender la nota marginal que ordena el mismo, a fin de intentar recabar
todos los consentimientos precisos para proceder en la forma prevista en los apartados
cuarto a séptimo del nuevo artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria.
En el caso de que el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes
en los términos fijados por el citado artículo antes trascrito, concluya que, a su juicio, no
hay indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación,
quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento
correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.
cve: BOE-A-2024-13525
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82537
3. Centrándonos en los defectos señalados en la nota de calificación, el primero es
el relativo a la falta de legitimación de las firmas de los promotores del expediente.
Como ya ha afirmado esta Dirección General, el régimen jurídico del tratamiento de
la doble inmatriculación entre dos o más fincas o partes de ellas cambia sustancialmente
tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015,
pues ahora es objeto de una novedosa regulación y, además, con rango de ley, debiendo
por tanto entenderse tácitamente derogado el artículo 313 del Reglamento Hipotecario
en virtud de la disposición derogatoria de la propia Ley 13/2015.
La legitimación para instar el procedimiento para la subsanación de la doble
inmatriculación está específicamente regulada en la regla segunda del artículo 209.1 de
la Ley Hipotecaria que establece que «el expediente se iniciará de oficio por el
Registrador, o a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de
los diferentes historiales registrales coincidentes». Por tanto, fuera de los supuestos de
iniciación de oficio por el registrador, la Ley Hipotecaria sólo reconoce legitimación a los
titulares registrales de derechos inscritos en las fincas afectadas por la doble
inmatriculación.
En el supuesto de iniciarse el expediente a solicitud del titular registral de cualquier
derecho inscrito en cualquiera de las fincas afectadas por esta situación de doble o
múltiple inmatriculación, cabe recordar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 103
de la Ley Hipotecaria y 166.11.ª y 193.4.ª del Reglamento Hipotecario, en los casos en
que un documento privado puede tener acceso al Registro es necesario que las firmas
de los que lo suscriben estén legitimadas notarialmente o por su ratificación ante el
registrador. Este criterio ha sido confirmado por las Resoluciones de esta Dirección
General de 8 de enero de 2002, 8 de marzo de 2005, 27 de julio de 2012, 4 de julio
de 2013 y 10 de mayo de 2018, las cuales señalan que toda instancia privada con la que
se pretenda la modificación del Registro ha de llevar la firma legitimada notarialmente, o
ser firmada en presencia del registrador y ello por exigencias del principio de seguridad
jurídica, que impone la necesidad de identificar con plena certeza al firmante de la
instancia.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en este punto (cfr. artículo 326
Ley Hipotecaria).
Defecto de fácil solución pues basta su ratificación ante el registrador.
4. Pasando ahora al análisis de los defectos de fondo expresados por la
registradora en su nota de calificación, debemos partir de la regla tercera del
artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria que prevé que «si el Registrador, una vez realizadas
las investigaciones pertinentes en su propio archivo, incluido el examen de las
representaciones gráficas de que disponga, y recabados los datos pertinentes del
Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la
posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial, notificará tal circunstancia a los
titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus
causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley, dejando
constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de dominio extendida
en el folio de cada uno de los historiales coincidentes».
Como ya ha señalado esta Dirección General (cfr. Resolución de 26 de julio
de 2016), tras la entrada en vigor de la nueva ley, el primer requisito para iniciar la
tramitación del procedimiento de subsanación es que el registrador aprecie la existencia
de doble inmatriculación. Una vez considere esta posibilidad, deberá efectuar las
notificaciones y extender la nota marginal que ordena el mismo, a fin de intentar recabar
todos los consentimientos precisos para proceder en la forma prevista en los apartados
cuarto a séptimo del nuevo artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria.
En el caso de que el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes
en los términos fijados por el citado artículo antes trascrito, concluya que, a su juicio, no
hay indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación,
quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento
correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.
cve: BOE-A-2024-13525
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Núm. 160