III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13525)
Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Aspe a iniciar un procedimiento de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 82536

1. Debe decidirse en este expediente si es correcta la actuación de la registradora
al suspender el inicio de un procedimiento del artículo 209 de la Ley Hipotecaria para
subsanar la doble inmatriculación, concurriendo las siguientes circunstancias:
– mediante instancia suscrita por doña C. M. G. C., como titular registral de la
finca 4.960 del término municipal de Aspe, y don V. C. C., como titular registral de la
finca 21.502 del mismo término municipal, se solicita la incoación del procedimiento
regulado en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria, por entender que existe doble
inmatriculación entre las fincas descritas.
La registradora suspende el inicio del procedimiento por los siguientes defectos:
– por una parte, en cuanto a la forma, por no constar la legitimación de las firmas de
los promotores del expediente, por lo que no es posible constatar que las firmas
extendidas sobre el documento presentado pertenezcan a los titulares de las fincas
afectadas.
– por otra parte, respecto al fondo, la registradora pone de manifiesto en su nota de
calificación que existen dudas de que se trate de una doble inmatriculación ya que las
dos fincas registrales sobre las que se pretende incoar el procedimiento de subsanación
de doble inmatriculación «han sido fruto de diversas modificaciones tanto desde el punto
de vista dominical como descriptivo en los tres últimos años», y señala los siguientes
defectos: falta de claridad en cuanto al objeto del expediente de doble inmatriculación,
falta de prueba de la doble inmatriculación, incorrecta aplicación de los principios de fe
pública y prioridad registral, imposibilidad de cancelación de la inscripción a favor de don
V. C. C., e improcedencia de la nota marginal de tipo cautelar que se solicita en el punto
séptimo.
La recurrente rebate la posible existencia del fraude de Ley puesto de manifiesto en
la nota de calificación de la registradora, considerando que el mencionado fraude de Ley
se produciría precisamente si se viera obligada a adquirir una finca que ya es suya.
Añade que la única solución para subsanar la doble inmatriculación que, a su juicio se ha
producido, es la del artículo 209 de la Ley Hipotecaria ya que no cabría entablar un
procedimiento declarativo pues no existiría legitimación pasiva porque los únicos dos
afectados están de acuerdo en dicha cancelación. Por otro lado, señala que la falta de
claridad y falta de prueba de la doble inmatriculación han sido objeto de discusión y
controversia presencial ante el Registro de la Propiedad, incorporando en el escrito de
recurso una explicación de las actuaciones registrales llevadas a cabo sobre cada una
de las fincas afectadas y esquemas hechos a mano en varios folios, que considera
ponen de manifiesto la existencia de doble inmatriculación. Finalmente, en cuanto a la
falta de legitimación de las firmas de la instancia, señala que el acuerdo se firmará por
los interesados en presencia de la registradora.
2. Como cuestión procedimental previa, hay que señalar que el objeto del recurso
únicamente se limita a los documentos que la registradora tuvo a la vista al tiempo de
emitir su calificación, en este caso, la instancia de solicitud de inicio del procedimiento de
doble inmatriculación. En cambio, todos los documentos que se aportan al tiempo de la
interposición del recurso, y que, por tanto, la registradora no ha tenido ocasión de
calificar, se consideran extemporáneos y no pueden ser tenidos en cuenta en la
resolución del recurso. En el presente caso, como se ha señalado, junto al escrito de
recurso, se acompaña una explicación de las actuaciones registrales llevadas a cabo
sobre cada una de las fincas afectadas y esquemas hechos a mano en varios folios, que
no pueden ser tenidos en cuenta en la resolución del recurso.
Así resulta del artículo 326 de la Ley Hipotecaria al disponer que «el recurso deberá
recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente
con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en
otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».

cve: BOE-A-2024-13525
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Núm. 160