III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13525)
Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Aspe a iniciar un procedimiento de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82538
Dicha decisión, en cuanto se encuadra en las facultades de calificación del
registrador, como resulta además del tercer párrafo de la regla séptima del artículo 209.1
de la Ley Hipotecaria cuando dice: «frente a la denegación de la constatación de la doble
inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los recursos
previstos en esta Ley para la calificación negativa», deberá ser motivada
suficientemente, de forma análoga a lo que sucede en los casos de duda del registrador
en cuanto a la identidad de la finca para casos de inmatriculación o excesos de cabida,
siendo aplicable a este supuesto la reiterada doctrina de esta Dirección General en
cuanto al rigor de su fundamentación.
A este respecto, ha reiterado este Centro Directivo que siempre que se formule un
juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni
discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados
(cfr. Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2
de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016,
entre otras).
5. En el caso concreto de este expediente, la registradora suspende el inicio del
procedimiento del artículo 209 de la Ley Hipotecaria, por no entender justificado su inicio
al tener dudas de que exista una doble inmatriculación. Señala que las dos fincas
registrales afectadas han sido fruto de diversas modificaciones tanto desde el punto de
vista dominical como descriptivo en los tres últimos años.
Estas modificaciones son las siguientes:
En cuanto a la finca registral 4.960, en la inscripción 16.ª de agregación, don A. C.
A., titular registral de las fincas 4.960 y 22.651, agrega la segunda a la primera por medio
de escritura de agregación autorizada el día 17 de septiembre de 2021 ante el Notario de
Aspe, don Rafael Moreno Olivares, solicitando en la misma la tramitación del
procedimiento de inscripción de bases gráficas y rectificación de cabida del artículo 199
de la Ley Hipotecaria, en el cual se notificó a todos los colindantes registrales y
catastrales, entre los que figuran los titulares registrales de la finca 21.502, que entonces
eran don V. C. B. y doña N. C. C., sin que por parte de los mismos se formulara ninguna
alegación. El procedimiento concluyó con la inscripción de la mayor cabida de la finca
registral 4.960. Posteriormente, adquiere la propiedad de la finca fruto de la agregación
doña C. M. G. C., en escritura de fecha 17 de septiembre de 2021 autorizada por el
mismo notario antedicho que causó la inscripción 17.ª
Respecto a la finca 21.502, consta como titular registral el otro promotor del
expediente, don V. C. C, en la inscripción 2.ª de fecha 22 de marzo de 2023, por virtud
de escritura de herencia autorizada ante el notario de Alicante, don Delfín Martínez
Pérez, el día 16 de junio de 2022.
Además, hay que tener en cuenta que la finca 21.502 se segregó en su momento de
la finca 4.960.
6. Teniendo en cuenta el historial registral de las fincas y las manifestaciones
realizadas en la instancia presentada a inscripción, la registradora señala como primeros
defectos en su nota de calificación falta de claridad en cuanto al objeto del expediente de
doble inmatriculación y falta de prueba de la doble inmatriculación. Así, en la instancia se
habla, por un lado, de que la finca 4.960 (propiedad de doña C. M. G. C.) se halla
registralmente superpuesta respecto de la finca 21.502 (propiedad de don V. C. C.) y, por
otro, se solicita la cancelación registral de la inscripción a favor de don V. C. C.,
considerando que tales manifestaciones resultan contradictorias.
Por otro lado, la registradora pone de manifiesto que «no se justifica por ningún
medio de prueba la finca que “se superpone” sobre la otra toda vez que ni se hace
alusión a los metros que se ven implicados ni se explica en qué compromete la base
gráfica catastral inscrita a la colindante. Además, tampoco se indica si la “superposición”
es total o parcial ni se aporta plano/informe/certificación de la superficie que, según los
promotores, es objeto de conflicto». En este punto, hay que señalar que la recurrente
junto al escrito de recurso acompaña una explicación de las actuaciones registrales
cve: BOE-A-2024-13525
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Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82538
Dicha decisión, en cuanto se encuadra en las facultades de calificación del
registrador, como resulta además del tercer párrafo de la regla séptima del artículo 209.1
de la Ley Hipotecaria cuando dice: «frente a la denegación de la constatación de la doble
inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los recursos
previstos en esta Ley para la calificación negativa», deberá ser motivada
suficientemente, de forma análoga a lo que sucede en los casos de duda del registrador
en cuanto a la identidad de la finca para casos de inmatriculación o excesos de cabida,
siendo aplicable a este supuesto la reiterada doctrina de esta Dirección General en
cuanto al rigor de su fundamentación.
A este respecto, ha reiterado este Centro Directivo que siempre que se formule un
juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni
discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados
(cfr. Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2
de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016,
entre otras).
5. En el caso concreto de este expediente, la registradora suspende el inicio del
procedimiento del artículo 209 de la Ley Hipotecaria, por no entender justificado su inicio
al tener dudas de que exista una doble inmatriculación. Señala que las dos fincas
registrales afectadas han sido fruto de diversas modificaciones tanto desde el punto de
vista dominical como descriptivo en los tres últimos años.
Estas modificaciones son las siguientes:
En cuanto a la finca registral 4.960, en la inscripción 16.ª de agregación, don A. C.
A., titular registral de las fincas 4.960 y 22.651, agrega la segunda a la primera por medio
de escritura de agregación autorizada el día 17 de septiembre de 2021 ante el Notario de
Aspe, don Rafael Moreno Olivares, solicitando en la misma la tramitación del
procedimiento de inscripción de bases gráficas y rectificación de cabida del artículo 199
de la Ley Hipotecaria, en el cual se notificó a todos los colindantes registrales y
catastrales, entre los que figuran los titulares registrales de la finca 21.502, que entonces
eran don V. C. B. y doña N. C. C., sin que por parte de los mismos se formulara ninguna
alegación. El procedimiento concluyó con la inscripción de la mayor cabida de la finca
registral 4.960. Posteriormente, adquiere la propiedad de la finca fruto de la agregación
doña C. M. G. C., en escritura de fecha 17 de septiembre de 2021 autorizada por el
mismo notario antedicho que causó la inscripción 17.ª
Respecto a la finca 21.502, consta como titular registral el otro promotor del
expediente, don V. C. C, en la inscripción 2.ª de fecha 22 de marzo de 2023, por virtud
de escritura de herencia autorizada ante el notario de Alicante, don Delfín Martínez
Pérez, el día 16 de junio de 2022.
Además, hay que tener en cuenta que la finca 21.502 se segregó en su momento de
la finca 4.960.
6. Teniendo en cuenta el historial registral de las fincas y las manifestaciones
realizadas en la instancia presentada a inscripción, la registradora señala como primeros
defectos en su nota de calificación falta de claridad en cuanto al objeto del expediente de
doble inmatriculación y falta de prueba de la doble inmatriculación. Así, en la instancia se
habla, por un lado, de que la finca 4.960 (propiedad de doña C. M. G. C.) se halla
registralmente superpuesta respecto de la finca 21.502 (propiedad de don V. C. C.) y, por
otro, se solicita la cancelación registral de la inscripción a favor de don V. C. C.,
considerando que tales manifestaciones resultan contradictorias.
Por otro lado, la registradora pone de manifiesto que «no se justifica por ningún
medio de prueba la finca que “se superpone” sobre la otra toda vez que ni se hace
alusión a los metros que se ven implicados ni se explica en qué compromete la base
gráfica catastral inscrita a la colindante. Además, tampoco se indica si la “superposición”
es total o parcial ni se aporta plano/informe/certificación de la superficie que, según los
promotores, es objeto de conflicto». En este punto, hay que señalar que la recurrente
junto al escrito de recurso acompaña una explicación de las actuaciones registrales
cve: BOE-A-2024-13525
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Núm. 160