III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13525)
Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Aspe a iniciar un procedimiento de doble inmatriculación.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82539
llevadas a cabo sobre cada una de las fincas afectadas y esquemas hechos a mano en
varios folios, pero estos documentos no pueden ser tenidos en cuenta en la resolución
del recurso por extemporáneos, como ya se analizó en el segundo fundamento de
Derecho. Por lo tanto, la única documentación que puede tenerse en cuenta en la
resolución del presente recurso es la que haya sido objeto de calificación por la
registradora, en este caso, la instancia de solicitud de inicio del procedimiento de doble
inmatriculación, con las manifestaciones que en la misma se contienen.
Además, la registradora entiende que la supuesta superposición registral a que
aluden los promotores del expediente se refiere a una cuestión descriptiva y gráfica, no a
la titularidad de las fincas. En este sentido, hay que tener en cuenta que, de las
investigaciones realizadas en el Registro, resulta que la superficie de una de las fincas,
la 4.960 es fruto de un procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, tramitado en
el año 2021, y en el que no se manifestó oposición alguna por parte de los entonces
titulares registrales de la colindante, que es la registral 21.502. Esto podría poner de
manifiesto que se ha producido una superposición gráfica, de manera que con la
rectificación de cabida la superficie de la finca 4.960 hubiera «agregado» la superficie de
la finca 21.502. Sin embargo, no justifica la superposición en cuanto a la titularidad, sin
que en ningún punto de la instancia se realice ninguna aclaración sobre el motivo por el
que debe cancelarse la titularidad de don V. C. C.
Examinada la documentación presentada junto con la instancia inicial, se puede
concluir que, además de existir incongruencia en las manifestaciones de las partes en
cuanto al origen de la supuesta doble inmatriculación, la existencia de la misma no
resulta debidamente justificada. Por lo tanto, la calificación de la registradora debe ser
confirmada respecto a los defectos relativos a falta de claridad en cuanto al objeto del
expediente de doble inmatriculación y falta de prueba de la doble inmatriculación.
7. Los siguientes dos defectos expresados en la nota de calificación, relativos a la
incorrecta aplicación de los principios de fe pública registral y prioridad registral, también
van a ser examinados conjuntamente.
Los promotores del expediente acuden a los conceptos de fe pública registral y prioridad
registral para sostener que debe prevalecer la titularidad de doña C. M. G. C. sobre la de don
V. C. C., cuya finca debe ser cancelada. En este sentido alegan que doña C. M. G. C. es
tercero protegido por la fe pública registral por haber inscrito su derecho en el Registro antes
que don V. C. C., y por este motivo debe prevalecer su titularidad.
Como pone de relieve la registradora en su nota de calificación, y ha señalado
reiteradamente este Centro Directivo, el artículo 209 de la Ley Hipotecaria, tras la
reforma llevada a cabo por la Ley 13/2015, de 24 de junio, sigue sin solucionar el
problema de fondo que se plantea en la doble inmatriculación, que es determinar quién
es el titular legítimo o cuál puede ser el orden preferencial entre ellos. La jurisprudencia
venía considerando que, una vez apreciada la doble inmatriculación, no se aplican los
principios hipotecarios, ni, por tanto, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, resolviéndose la
colisión por el derecho civil puro.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015, afirma
que la neutralización de los principios registrales que se deriva del supuesto de doble
inmatriculación de fincas registrales no resulta aplicable en los casos en que concurra un
solo adquirente del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, debiendo ser protegida su
adquisición, conforme a la vigencia del principio de fe pública registral.
En el presente caso, los promotores del expediente dicen estar de acuerdo en que
debe prevalecer la titularidad de doña C. M. G. C. por ser ésta un tercero de buena fe y
que, por tanto, debe cancelarse el historial registral de la finca propiedad de don V. C. C.
Sin embargo, no debe olvidarse que la apreciación de la buena fe en nuestro derecho es
una cuestión reservada a los Tribunales.
Además, lo anterior lleva a analizar la cuestión de si es posible que se cancele el
historial registral de una finca por la simple voluntad de los interesados, o si debe existir
una causa para la cancelación. Como señala la Resolución de este Centro Directivo
de 27 de junio de 2017, en nuestro ordenamiento jurídico el sistema de constitución de
cve: BOE-A-2024-13525
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82539
llevadas a cabo sobre cada una de las fincas afectadas y esquemas hechos a mano en
varios folios, pero estos documentos no pueden ser tenidos en cuenta en la resolución
del recurso por extemporáneos, como ya se analizó en el segundo fundamento de
Derecho. Por lo tanto, la única documentación que puede tenerse en cuenta en la
resolución del presente recurso es la que haya sido objeto de calificación por la
registradora, en este caso, la instancia de solicitud de inicio del procedimiento de doble
inmatriculación, con las manifestaciones que en la misma se contienen.
Además, la registradora entiende que la supuesta superposición registral a que
aluden los promotores del expediente se refiere a una cuestión descriptiva y gráfica, no a
la titularidad de las fincas. En este sentido, hay que tener en cuenta que, de las
investigaciones realizadas en el Registro, resulta que la superficie de una de las fincas,
la 4.960 es fruto de un procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, tramitado en
el año 2021, y en el que no se manifestó oposición alguna por parte de los entonces
titulares registrales de la colindante, que es la registral 21.502. Esto podría poner de
manifiesto que se ha producido una superposición gráfica, de manera que con la
rectificación de cabida la superficie de la finca 4.960 hubiera «agregado» la superficie de
la finca 21.502. Sin embargo, no justifica la superposición en cuanto a la titularidad, sin
que en ningún punto de la instancia se realice ninguna aclaración sobre el motivo por el
que debe cancelarse la titularidad de don V. C. C.
Examinada la documentación presentada junto con la instancia inicial, se puede
concluir que, además de existir incongruencia en las manifestaciones de las partes en
cuanto al origen de la supuesta doble inmatriculación, la existencia de la misma no
resulta debidamente justificada. Por lo tanto, la calificación de la registradora debe ser
confirmada respecto a los defectos relativos a falta de claridad en cuanto al objeto del
expediente de doble inmatriculación y falta de prueba de la doble inmatriculación.
7. Los siguientes dos defectos expresados en la nota de calificación, relativos a la
incorrecta aplicación de los principios de fe pública registral y prioridad registral, también
van a ser examinados conjuntamente.
Los promotores del expediente acuden a los conceptos de fe pública registral y prioridad
registral para sostener que debe prevalecer la titularidad de doña C. M. G. C. sobre la de don
V. C. C., cuya finca debe ser cancelada. En este sentido alegan que doña C. M. G. C. es
tercero protegido por la fe pública registral por haber inscrito su derecho en el Registro antes
que don V. C. C., y por este motivo debe prevalecer su titularidad.
Como pone de relieve la registradora en su nota de calificación, y ha señalado
reiteradamente este Centro Directivo, el artículo 209 de la Ley Hipotecaria, tras la
reforma llevada a cabo por la Ley 13/2015, de 24 de junio, sigue sin solucionar el
problema de fondo que se plantea en la doble inmatriculación, que es determinar quién
es el titular legítimo o cuál puede ser el orden preferencial entre ellos. La jurisprudencia
venía considerando que, una vez apreciada la doble inmatriculación, no se aplican los
principios hipotecarios, ni, por tanto, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, resolviéndose la
colisión por el derecho civil puro.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015, afirma
que la neutralización de los principios registrales que se deriva del supuesto de doble
inmatriculación de fincas registrales no resulta aplicable en los casos en que concurra un
solo adquirente del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, debiendo ser protegida su
adquisición, conforme a la vigencia del principio de fe pública registral.
En el presente caso, los promotores del expediente dicen estar de acuerdo en que
debe prevalecer la titularidad de doña C. M. G. C. por ser ésta un tercero de buena fe y
que, por tanto, debe cancelarse el historial registral de la finca propiedad de don V. C. C.
Sin embargo, no debe olvidarse que la apreciación de la buena fe en nuestro derecho es
una cuestión reservada a los Tribunales.
Además, lo anterior lleva a analizar la cuestión de si es posible que se cancele el
historial registral de una finca por la simple voluntad de los interesados, o si debe existir
una causa para la cancelación. Como señala la Resolución de este Centro Directivo
de 27 de junio de 2017, en nuestro ordenamiento jurídico el sistema de constitución de
cve: BOE-A-2024-13525
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160