III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13525)
Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Aspe a iniciar un procedimiento de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160

Miércoles 3 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 82540

derechos reales y de transmisión del dominio sobre bienes inmuebles es de naturaleza
causal (artículos 609 y 1095 del Código Civil), lo que conlleva que el negocio jurídico por
el que se pretende dicho efecto debe obedecer a una causa verdadera y lícita;
consecuentemente, el mero consentimiento formal no puede provocar una modificación
de la titularidad ni, por ende, una modificación registral. Así está expresamente recogido
en el artículo 193.2.ª del Reglamento Hipotecario, que señala que toda cancelación debe
expresar la causa o razón de la cancelación.
En el caso del procedimiento del artículo 209 de la Ley Hipotecaria, debe asimismo
aplicarse el principio causalista que rige en nuestro sistema registral, lo que supone que
el simple acuerdo de los interesados no basta para lograr la cancelación de una finca
registral, si no que esta cancelación debe obedecer a una causa verdadera y lícita, que
justifique debidamente la existencia de la doble inmatriculación.
En el supuesto de este expediente, como señala la registradora no se ha dado una
explicación detallada de dónde o por qué existe una doble inmatriculación, lo que
equivaldría a expresar la causa y, además, existen indicios suficientes para considerar
que a través del procedimiento de doble inmatriculación se estén encubriendo negocios
jurídicos no formalizados correctamente. En concreto, como ya se ha señalado
anteriormente, respecto a la finca registral 4.960 se tramitó un expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, con notificación a los colindantes, entre los que
estaban los entonces titulares registrales de la finca 21.502, que no expresaron
oposición a la misma. Las circunstancias concurrentes llevan a pensar que a través de
este expediente de rectificación de cabida podría haberse encubierto una agregación y
compra respecto a la finca registral 21.502 y que por ello ahora se quiere acudir al
procedimiento del artículo 209 de la Ley Hipotecaria.
Por lo tanto, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, deben confirmarse
los defectos relativos a incorrecta aplicación de los principios de fe pública registral y
prioridad registral e imposibilidad de cancelación de la inscripción a favor de don V. C. C.
8. El último defecto señalado por la registradora en la nota de calificación es el
relativo a la improcedencia de la nota marginal de tipo cautelar que se solicita en el punto
séptimo.
La registradora suspende la práctica de dicha nota marginal al no entender justificado
el inicio del expediente y precisamente ser la finalidad de estas notas marginales publicar
expedientes en vías de tramitación. Debe tenerse en cuenta la regla tercera del
artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria que tras señalar que, si el registrador apreciare la
posibilidad de existencia de doble inmatriculación, realizará las notificaciones previstas
en el artículo, «dejando constancia de ello mediante nota al margen de la última
inscripción de dominio extendida en el folio de cada uno de los historiales coincidentes».
Interpretando a «sensu contrario» este artículo, en caso de que el registrador
suspenda el inicio del procedimiento por no apreciar la existencia de doble
inmatriculación, no resulta procedente la práctica de esta nota marginal, que tiene como
único objeto advertir de la tramitación del procedimiento para evitar que pueda surgir un
tercero protegido por la fe pública registral.
Por lo tanto, el defecto relativo a la improcedencia de la nota marginal debe
confirmarse.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 21 de mayo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez

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En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.