III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13525)
Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Aspe a iniciar un procedimiento de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160

Miércoles 3 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 82534

además de ser artificiosa y de añadir aranceles que no tiene la obligación de afrontar,
dada la superposición registral que vamos a acreditar en el hecho cuarto.
Asimismo, la posibilidad de entablar demanda en juicio declarativo-como se empeña
en sostener el Registro de la Propiedad de Aspe- no vendría al caso dado que son,
precisamente, los dos únicos afectados por la doble inmatriculación, los promotores del
expediente y, por lo tanto, ninguno va a formular oposición ante el Registro de la
Propiedad. Por consiguiente, no existiría legitimación pasiva en ese hipotético
procedimiento declarativo y estaría abocado a la inadmisión de la demanda.
La única solución, por consiguiente, sería la del artículo 209 LH.
Segundo.

Falta de prueba.

En cuanto la falta de claridad y la falta de prueba de la doble inmatriculación,
debemos decir que las actuaciones registrales precedentes de donde proviene la doble
inmatriculación han sido objeto de discusión y controversia presencial ante el Registro de
la Propiedad y que también serán detalladas en el hecho cuarto del presente recurso.
Tercero. En cuanto a la falta de legitimidad de las firmas de la solicitud conjunta, el
procedimiento en cuestión, establece que el/la Registrador/a convocará a los afectados a
fin de lograr el acuerdo que se firmará por los interesados en presencia de la
Registradora.
Cuarto.

Actuaciones registrales en las fincas afectadas

Se aportó al Registro de la Propiedad de Villajoyosa 1 un esquema resumen de las
actuaciones registrales en las fincas afectadas que demuestra la superposición registral
y que, como refiere la Calificación Negativa.
Estas actuaciones registrales previas que son la causa de la superposición registral
actual son del conocimiento del Registro de la Propiedad de Aspe, dado que han sido
expuestas por esta parte en diversas citas presenciales.

4960 (finca matriz) Casa física real tiene coordinación gráfica en catastro mientas
la 21502 no tiene coordinación gráfica en catastro. No tiene referencia catastral.
En noviembre de 2023, V. C. C. y Doña C. M. G., dándose cuenta de la
superposición registral, llegan a un acuerdo suscribiendo el escrito promoviendo el
procedimiento del art. 209 LH ante el Registro de la Propiedad de Aspe solicitando la
cancelación registral de la finca 21502, que ya quedó “superpuesta registralmente” por
la 4960 en el punto 7 anterior.
Por todo lo expuesto, volvemos a repetir que el fraude de ley (que menciona
gratuitamente la Sra. Registradora) se podría producir si ahora Doña C. M. G. se viera
forzada a comprar un pedazo que ya es suyo- porque se lo compró ya a A. C. A.–como
única opción que le dejan para evitar la duplicidad de una parte de la propiedad con V. C.
Tampoco, como decimos cabría entablar un procedimiento declarativo dado que no
existiría legitimación pasiva porque los únicos dos afectados por el procedimiento del
art. 209 LH están de acuerdo en dicha cancelación. Este juicio declarativo procede
cuando existe controversia entre dos o más titulares registrales y no es el caso.
Con todos nuestros respetos y, aunque que la falta de referencia catastral de la
finca 21502 puede haber propiciado el error registral, es obvio que éste se ha producido
por causa imputable al Registro de la Propiedad, que es quien debe subsanarlo sin
acusar a los promotores del expte. de fraude de ley.
Por todo lo expuesto,
Solicito que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud,
tener por interpuesto recurso gubernativo contra la calificación negativa del Registro de
la Propiedad de Aspe.

cve: BOE-A-2024-13525
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Fincas afectadas