III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13525)
Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Aspe a iniciar un procedimiento de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82532
hipotecario del art. 34 LH y el principio de prioridad registral para justificar el dominio
prevalente de la señora G. por reunir la misma la condición de tal (no desvirtuada por el
señor C.) con el propósito de cancelar la inscripción del otro promotor del expediente.
En primer lugar, la Registradora que suscribe deduce que cuando los promotores
hablan de superposición registral se están refiriendo a una cuestión descriptiva y gráfica,
no a la titularidad de las fincas. Siendo esto así y suponiendo que ello sea a lo que se
refieren los comparecientes, no se indica en la solicitud cuál ha sido el problema en
cuestión dado que: por un lado, no se justifica por ningún medio de prueba la finca que
“se superpone” sobre la otra toda vez que ni se hace alusión a los metros que se ven
implicados ni se explica en qué compromete la base gráfica catastral inscrita a la
colindante. Además, tampoco se indica si la “superposición” es total o parcial ni se aporta
plano/informe/certificación de la superficie que, según los promotores, es objeto de
conflicto. Tras haber realizado las investigaciones pertinentes en este Registro, incluido
el de las bases gráficas inscritas, resulta que la finca 4.960 actualmente aparece descrita
con una superficie resultado del procedimiento regulado en el art. 199 LH en el cual,
como ya expuse al principio de esta nota, fueron notificados los entonces titulares de la
colindante (la finca 21.502) sin haber manifestado oposición alguna causando nota
marginal de cierre en fecha 17 de mayo de 2021.
En segundo lugar, parece que se utiliza el concepto del art. 34 LH así como el
principio de prioridad registral del art. 17 LH para hacer valer la titularidad de la señora C.
M. G. C. frente a la de D. V. C. y así justificar la cancelación registral de la titularidad del
señor D. V. C. C. por haber inscrito aquélla su derecho antes que éste y reunir los
requisitos del art. 34. Considerando que no procede dar explicaciones teóricas sobre
sendos principios hipotecarios, me centraré en la aplicación de los mismos al expediente
que nos ocupa. Así, estas alusiones a lo largo del documento al tercero hipotecario y al
principio de prioridad expuestas para justificar el inicio de este expediente por los
promotores carecen de todo fundamento puesto que, como ya es doctrina reiterada de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública así como de la esencia de la
reforma llevada a cabo por la Ley 13/2015 de 24 de junio (la cual llama la atención sobre
la excepcionalidad de estos expedientes), los criterios sustantivos o de fondo para
resolver sobre la doble inmatriculación es materia de la que no se ocupa este
artículo 209 LH, es decir, son los tribunales los encargados de aplicarlos en sede judicial,
no el registrador en este expediente no pudiendo entrar a valorar el fondo de la cuestión,
máxime, cuando –aparentemente– el conflicto es puramente descriptivo y gráfico, no de
titularidades (p.ej.: una doble venta).
En tercer lugar, se solicita reiteradamente la cancelación de la inscripción a favor del
señor V. C. cuestión ésta que sólo pueden dirimir los Tribunales y cuya consecuencia
final, en caso de ser fructuosa, haría revivir la titularidad anterior a la del citado señor C.,
es decir, la de la inscripción correspondiente a D. V. C. B. y D.ª N. C. C. No se entiende
el propósito de esta petición principal toda vez que se pretende anular una inscripción de
dominio, que sería la finalidad de un expediente fundamentado centrado en la duplicidad
de fincas y titularidades- cuestión que dicen los promotores no ser objeto de controversia
en numerosos párrafos de la instancia. Vuelvo a reiterar que los asientos registrales
están bajo la salvaguarda de los tribunales (ex. art. 1.3 L.H.) no pudiendo acudirse a
expedientes registrales con finalidades distintas de aquellas para los que fueron creados.
En cuarto lugar, los promotores del expediente reconocen que la vía de que D.ª C. M.
vuelva a adquirir de nuevo su propiedad pero ahora vendiéndosela D. V. C. sería
artificiosa y no reflejaría ni la voluntad de las partes ni la realidad de la situación, además
de añadir aranceles notariales a un hecho registral perfectamente subsanable vía
art. 209 LH. Dejando de lado el hecho de que en ningún punto de la instancia hay una
explicación detallada de dónde o porqué existe una doble inmatriculación, los promotores
están manifestando que existen operaciones jurídicas subyacentes que no van [sic]
formalizar prefiriendo acudir al expediente de doble inmatriculación por los motivos que
ellos mismos manifiestan. Es de todos conocido que cualquier procedimiento registral y,
en especial éste, que podría culminar -ni más ni menos- que con la cancelación de una
cve: BOE-A-2024-13525
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Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82532
hipotecario del art. 34 LH y el principio de prioridad registral para justificar el dominio
prevalente de la señora G. por reunir la misma la condición de tal (no desvirtuada por el
señor C.) con el propósito de cancelar la inscripción del otro promotor del expediente.
En primer lugar, la Registradora que suscribe deduce que cuando los promotores
hablan de superposición registral se están refiriendo a una cuestión descriptiva y gráfica,
no a la titularidad de las fincas. Siendo esto así y suponiendo que ello sea a lo que se
refieren los comparecientes, no se indica en la solicitud cuál ha sido el problema en
cuestión dado que: por un lado, no se justifica por ningún medio de prueba la finca que
“se superpone” sobre la otra toda vez que ni se hace alusión a los metros que se ven
implicados ni se explica en qué compromete la base gráfica catastral inscrita a la
colindante. Además, tampoco se indica si la “superposición” es total o parcial ni se aporta
plano/informe/certificación de la superficie que, según los promotores, es objeto de
conflicto. Tras haber realizado las investigaciones pertinentes en este Registro, incluido
el de las bases gráficas inscritas, resulta que la finca 4.960 actualmente aparece descrita
con una superficie resultado del procedimiento regulado en el art. 199 LH en el cual,
como ya expuse al principio de esta nota, fueron notificados los entonces titulares de la
colindante (la finca 21.502) sin haber manifestado oposición alguna causando nota
marginal de cierre en fecha 17 de mayo de 2021.
En segundo lugar, parece que se utiliza el concepto del art. 34 LH así como el
principio de prioridad registral del art. 17 LH para hacer valer la titularidad de la señora C.
M. G. C. frente a la de D. V. C. y así justificar la cancelación registral de la titularidad del
señor D. V. C. C. por haber inscrito aquélla su derecho antes que éste y reunir los
requisitos del art. 34. Considerando que no procede dar explicaciones teóricas sobre
sendos principios hipotecarios, me centraré en la aplicación de los mismos al expediente
que nos ocupa. Así, estas alusiones a lo largo del documento al tercero hipotecario y al
principio de prioridad expuestas para justificar el inicio de este expediente por los
promotores carecen de todo fundamento puesto que, como ya es doctrina reiterada de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública así como de la esencia de la
reforma llevada a cabo por la Ley 13/2015 de 24 de junio (la cual llama la atención sobre
la excepcionalidad de estos expedientes), los criterios sustantivos o de fondo para
resolver sobre la doble inmatriculación es materia de la que no se ocupa este
artículo 209 LH, es decir, son los tribunales los encargados de aplicarlos en sede judicial,
no el registrador en este expediente no pudiendo entrar a valorar el fondo de la cuestión,
máxime, cuando –aparentemente– el conflicto es puramente descriptivo y gráfico, no de
titularidades (p.ej.: una doble venta).
En tercer lugar, se solicita reiteradamente la cancelación de la inscripción a favor del
señor V. C. cuestión ésta que sólo pueden dirimir los Tribunales y cuya consecuencia
final, en caso de ser fructuosa, haría revivir la titularidad anterior a la del citado señor C.,
es decir, la de la inscripción correspondiente a D. V. C. B. y D.ª N. C. C. No se entiende
el propósito de esta petición principal toda vez que se pretende anular una inscripción de
dominio, que sería la finalidad de un expediente fundamentado centrado en la duplicidad
de fincas y titularidades- cuestión que dicen los promotores no ser objeto de controversia
en numerosos párrafos de la instancia. Vuelvo a reiterar que los asientos registrales
están bajo la salvaguarda de los tribunales (ex. art. 1.3 L.H.) no pudiendo acudirse a
expedientes registrales con finalidades distintas de aquellas para los que fueron creados.
En cuarto lugar, los promotores del expediente reconocen que la vía de que D.ª C. M.
vuelva a adquirir de nuevo su propiedad pero ahora vendiéndosela D. V. C. sería
artificiosa y no reflejaría ni la voluntad de las partes ni la realidad de la situación, además
de añadir aranceles notariales a un hecho registral perfectamente subsanable vía
art. 209 LH. Dejando de lado el hecho de que en ningún punto de la instancia hay una
explicación detallada de dónde o porqué existe una doble inmatriculación, los promotores
están manifestando que existen operaciones jurídicas subyacentes que no van [sic]
formalizar prefiriendo acudir al expediente de doble inmatriculación por los motivos que
ellos mismos manifiestan. Es de todos conocido que cualquier procedimiento registral y,
en especial éste, que podría culminar -ni más ni menos- que con la cancelación de una
cve: BOE-A-2024-13525
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Núm. 160