III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13525)
Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Aspe a iniciar un procedimiento de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
4.
Sec. III. Pág. 82531
Como fundamentos de derecho, exponen:
– El art. 34 LH señalando (resumo) que cuando el conflicto enfrenta a un titular
registral con otro que ostenta la condición de tercero hipotecario prevalece el derecho
dominical de este último, máxime cuando ambos comparecientes reconocen la condición
de tercero de uno de ellos, D.ª C. M. G. También se refieren a la confianza depositada
por adquirente en la información que publica el Registro.
– Que es un dato revelador la prioridad a la hora de inmatricular puesto que D.ª C.
adquirió el 21 de octubre de 2021 y Don V. el 22 de marzo de 2023.
– Que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (se cita una STS de 2009) mantiene
que la doble inmatriculación se produce cuando una misma finca aparece inscrita en dos
folios diferentes independientes reflejando la misma finca o una de ellas se encuentra
superpuesta sobre la otra. Señalan ser este supuesto legal el que ha ocurrido.
– Reiteran que la jurisprudencia se pronuncia sobre supuestos de colisión de
titularidades con controversia entre los afectados, pero no ser ese el escenario en
cuestión.
– Solicitan como solución plausible la del art. 209 LH que recoja un acuerdo entre
ambas partes en los términos que recogen como posibles soluciones las expuestas por
mí en el punto 2, letras a, b y c de esta nota de calificación.
Defectos que impiden el inicio del expediente de doble inmatriculación:
1. Desde el punto de vista formal, no consta la legitimación de las firmas de los
promotores del expediente, D. V. C. C. y D.ª C. M. G. C. por lo que no es posible
constatar que las firmas extendidas sobre el documento presentado pertenezcan a los
titulares de las fincas 4.960 y 21.502. En consecuencia, el documento presentado no es
título hábil para causar asiento de presentación ni iniciar ningún tipo de trámite registral
de acuerdo con el principio de titulación formal de los arts. 3 LH, 33 RH, 420 RH así
como arts. 256 y 259 Reglamento notarial. No obstante, aunque no procedería extender
asiento de presentación a este documento puesto que, como ya he dicho, no es título
hábil ante la falta de legitimación de las firmas de los promotores, procedo a extenderlo y
a calificar el fondo del documento en las líneas siguientes.
2. En cuanto al fondo del documento:
Como ya he expuesto al inicio de esta nota de calificación, las dos fincas registrales
han sido fruto de diversas modificaciones tanto desde el punto de vista dominical como
descriptivo en los tres últimos años en los términos antedichos. Actualmente nos
encontramos con dos fincas, la 4.960 y la 21.502, con la descripción que consta en los
folios registrales correspondiendo la titularidad de las mismas a los propietarios D.ª C. M.
G. C. y D. V. C. C., respectivamente.
1. Falta de claridad en cuanto al objeto del expediente de doble inmatriculación.
2. Falta de prueba de la doble inmatriculación.
3. Incorrecta aplicación de los principios de fe pública y prioridad registral.
4. Imposibilidad de cancelación de la inscripción a favor de don V. C. C.
5. Improcedencia de la nota marginal de tipo cautelar que se solicita en el punto
séptimo.
En la instancia presentada, se habla, por un lado de una superposición registral
respecto de la finca 21.502 y, por otro, se hacen continuas referencias a la titularidad
dominical llegando incluso a solicitar la cancelación registral de la inscripción a favor del
señor C. Por otro lado, se manifiesta que la doble inmatriculación se produce por causas
no imputables al registro pero, por otro, se indica que el error registral se encuentra en
que una de las fincas no tiene referencia catastral justificando por este hecho la
superposición registral de una finca sobre otra. Además, aluden al concepto de tercero
cve: BOE-A-2024-13525
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Defectos:
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
4.
Sec. III. Pág. 82531
Como fundamentos de derecho, exponen:
– El art. 34 LH señalando (resumo) que cuando el conflicto enfrenta a un titular
registral con otro que ostenta la condición de tercero hipotecario prevalece el derecho
dominical de este último, máxime cuando ambos comparecientes reconocen la condición
de tercero de uno de ellos, D.ª C. M. G. También se refieren a la confianza depositada
por adquirente en la información que publica el Registro.
– Que es un dato revelador la prioridad a la hora de inmatricular puesto que D.ª C.
adquirió el 21 de octubre de 2021 y Don V. el 22 de marzo de 2023.
– Que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (se cita una STS de 2009) mantiene
que la doble inmatriculación se produce cuando una misma finca aparece inscrita en dos
folios diferentes independientes reflejando la misma finca o una de ellas se encuentra
superpuesta sobre la otra. Señalan ser este supuesto legal el que ha ocurrido.
– Reiteran que la jurisprudencia se pronuncia sobre supuestos de colisión de
titularidades con controversia entre los afectados, pero no ser ese el escenario en
cuestión.
– Solicitan como solución plausible la del art. 209 LH que recoja un acuerdo entre
ambas partes en los términos que recogen como posibles soluciones las expuestas por
mí en el punto 2, letras a, b y c de esta nota de calificación.
Defectos que impiden el inicio del expediente de doble inmatriculación:
1. Desde el punto de vista formal, no consta la legitimación de las firmas de los
promotores del expediente, D. V. C. C. y D.ª C. M. G. C. por lo que no es posible
constatar que las firmas extendidas sobre el documento presentado pertenezcan a los
titulares de las fincas 4.960 y 21.502. En consecuencia, el documento presentado no es
título hábil para causar asiento de presentación ni iniciar ningún tipo de trámite registral
de acuerdo con el principio de titulación formal de los arts. 3 LH, 33 RH, 420 RH así
como arts. 256 y 259 Reglamento notarial. No obstante, aunque no procedería extender
asiento de presentación a este documento puesto que, como ya he dicho, no es título
hábil ante la falta de legitimación de las firmas de los promotores, procedo a extenderlo y
a calificar el fondo del documento en las líneas siguientes.
2. En cuanto al fondo del documento:
Como ya he expuesto al inicio de esta nota de calificación, las dos fincas registrales
han sido fruto de diversas modificaciones tanto desde el punto de vista dominical como
descriptivo en los tres últimos años en los términos antedichos. Actualmente nos
encontramos con dos fincas, la 4.960 y la 21.502, con la descripción que consta en los
folios registrales correspondiendo la titularidad de las mismas a los propietarios D.ª C. M.
G. C. y D. V. C. C., respectivamente.
1. Falta de claridad en cuanto al objeto del expediente de doble inmatriculación.
2. Falta de prueba de la doble inmatriculación.
3. Incorrecta aplicación de los principios de fe pública y prioridad registral.
4. Imposibilidad de cancelación de la inscripción a favor de don V. C. C.
5. Improcedencia de la nota marginal de tipo cautelar que se solicita en el punto
séptimo.
En la instancia presentada, se habla, por un lado de una superposición registral
respecto de la finca 21.502 y, por otro, se hacen continuas referencias a la titularidad
dominical llegando incluso a solicitar la cancelación registral de la inscripción a favor del
señor C. Por otro lado, se manifiesta que la doble inmatriculación se produce por causas
no imputables al registro pero, por otro, se indica que el error registral se encuentra en
que una de las fincas no tiene referencia catastral justificando por este hecho la
superposición registral de una finca sobre otra. Además, aluden al concepto de tercero
cve: BOE-A-2024-13525
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Defectos: