III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13528)
Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Fernando n.º 2 a inscribir una certificación de adjudicación librada en un procedimiento administrativo de apremio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 82563

entre embargos; puede perfectamente darse la una sin la otra, y es que –fuera de los
casos de procedimientos concursales– la colisión de créditos sólo se produce cuando en
una ejecución singular se interpone la correspondiente tercería de mejor derecho (cfr.
artículos 613 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de modo que, aun
existiendo un sólo embargo sobre el bien, puede darse colisión de créditos si en el
procedimiento en que se decretó la traba otro acreedor del propietario embargado
interpone tercería de mejor derecho, y a la inversa, coexistiendo dos embargos sobre un
mismo bien acordados en procedimientos diferentes, no se dará colisión entre los
respectivos créditos si el embargante posterior no concurre al procedimiento iniciado
antes por medio de la respectiva tercería;
d) que el objetivo exclusivo de la tercería de mejor derecho es la determinación del
orden en que, con el precio obtenido en la venta de los bienes embargados, se efectuará
el pago de los créditos concurrentes en una ejecución individual (cfr. artículos 613 y 616
de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que pueda deducirse de aquí, una alteración de la
prioridad respectiva entre los embargos que en sus respectivos procedimientos pudieron
ser decretados a instancia de los acreedores que luego concurrieron en uno de ellos, y
e) que, obtenida sentencia estimatoria en la tercería de mejor derecho, es
innecesaria la inversión del rango entre los embargos que pudieran estar trabados a
instancia de cada uno de los contendientes (piénsese que el tercerista puede no haber
iniciado un procedimiento específico por el cobro de su crédito), pues el crédito del
tercerista puede hallar satisfacción en el propio juicio ejecutivo al que accedió en vía de
tercería, y ello, aun cuando el acreedor pospuesto no pidiese ejecución de su sentencia
de remate.
Esta afirmación no está recogida de modo expreso en la Ley de Enjuiciamiento Civil,
pero se infiere de modo indubitado del conjunto de la regulación dedicada al juicio
ejecutivo.
En efecto, es cierto que el tercerista no es parte en la fase declarativa del juicio
ejecutivo, esto es, en el procedimiento ejecutivo «stricto sensu», por cuanto en él se
debate sobre si el título ejecutivo invocado por el actor es suficiente para justificar la
continuación de la ejecución, en tanto que el tercerista de mejor derecho no objeta sobre
la procedencia o improcedencia de tal ejecución sino, exclusivamente, sobre el reparto
de lo obtenido en esa ejecución; pero no es menos cierto, que lo que se infiere de los
artículos que integran la Ley de Enjuiciamiento Civil, es la consideración del juicio
ejecutivo como una ejecución de bienes, en principio, de carácter individual, que se pone
en marcha como consecuencia de la demanda ejecutiva de un acreedor, pero que queda
abierta a la concurrencia de otros posibles acreedores (de ahí la admisión de la tercería
de mejor derecho), contemplada expresamente como una incidencia suya y,
consecuencia obligada de ello, es reconocer que, una vez producida tal concurrencia, la
continuación de esa ejecución no sólo podrá fundarse en la sentencia de remate, sino
también en la eventual sentencia estimatoria de la tercería, y que cuando hay sentencia
de remate y sentencia estimatoria de la tercería, la condición de actor en la fase de
apremio corresponderá a ambos, tercerista y acreedor.
Sería improcedente, que el tercerista, luego de obtener una sentencia en la que no
sólo obtiene una condena al pago contra el deudor sino también un derecho de
preferencia en el cobro frente al otro acreedor (uno y otro han de ser demandados en la
tercería conforme al artículo 617 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no pudiera pedir que
en ese juicio ejecutivo al que concurrió, se pase directamente al apremio de los bienes
embargados a instancia del acreedor pospuesto (frente al que tiene preferencia de cobro)
y hubiera de solicitar del mismo juez que decretó el embargo un segundo embargo de
esos mismos bienes para proceder a su apremio en ejecución de su sentencia.
Este nuevo embargo podría ser imposible jurídicamente si los bienes hubieran
pasado ya a propiedad del tercero. Aun cuando fuere posible este segundo embargo, la
duplicidad de trámites multiplicación de costes y dilación de actuaciones que ello
implicaría, poco se compaginarían con los principios de economía que deben inspirar el
proceso.

cve: BOE-A-2024-13528
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Núm. 160