III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13528)
Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Fernando n.º 2 a inscribir una certificación de adjudicación librada en un procedimiento administrativo de apremio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160

Miércoles 3 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 82564

Puede ocurrir que la sentencia estimatoria de la tercería preceda cronológicamente a
la sentencia del procedimiento ejecutivo, y, en tal supuesto, no tendría ningún sentido
que el juez que conoció del procedimiento ejecutivo y de la tercería deba alzar el
embargo en él acordado y que, después, el tercerista haya de solicitar de ese mismo
juez, nuevamente el embargo de esos bienes para poder ejecutar su sentencia, con el
consiguiente riesgo de la existencia de otros embargos intermedios.
En esta línea se ha manifestado también la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 22 de mayo de 2023, al señalar: «En términos generales, el derecho de
crédito atribuye a su titular la facultad de exigir la prestación que tiene por objeto, esto
es, reclamar al deudor el comportamiento o deber de conducta previsto en el título
constitutivo de la relación obligacional (en este caso el pago de una deuda pecuniaria).
Esa facultad va ligada al poder de agresión sobre los bienes del deudor, en caso de que
éste no cumpla voluntariamente, mediante la correspondiente demanda ejecutiva
(directamente si el crédito consta en un título ejecutivo, o bien obteniendo previamente
un pronunciamiento judicial de condena). Esa ejecución sobre el patrimonio del deudor,
en el caso de los procedimientos de ejecución ordinarios, se desenvuelve en dos fases:
el embargo de los bienes, y la fase de ejecución en sentido estricto o de realización el
valor de los bienes. El embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el
producto de lo que se obtenga con la realización de los bienes embargados a fin de
satisfacer el importe de lo adeudado (incluidos los intereses y costas procedentes). En
tanto no sea reintegrado el ejecutante de esas cantidades “no podrán aplicarse las
sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por
sentencia dictada en tercería de mejor derecho” (art. 613.2 LEC)».
3. En el presente caso, estando vigente la anotación preventiva letra A, que se
practicó en su día por haberse así ordenado en el procedimiento de apremio que ahora
ha culminado con la adjudicación de la finca ejecutada, dicha ejecución no puede quedar
obstaculizada por la existencia de anotaciones de otros embargos posteriores en favor
de distintos acreedores, ya que, como señala el artículo 613.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, solo en el caso de que existan terceros poseedores que hubieran
adquirido dichos bienes en otra ejecución, el pago del crédito del actor ejecutante tendrá
como límite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas,
aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito
su adquisición.
Fuera de esta supuesto, el total importe de la adjudicación será entregado al
ejecutante para satisfacer el crédito reclamado, aunque ese importe supere la cifra
consignada en la anotación de embargo ordenada en el procedimiento de apremio.
Consecuentemente, procede estimar el recurso y revocar la decisión del registrador
de no inscribir la adjudicación acordada en la certificación administrativa objeto de
calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 21 de mayo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación del registrador.