III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13528)
Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Fernando n.º 2 a inscribir una certificación de adjudicación librada en un procedimiento administrativo de apremio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 82562

ejecutado: el embargo no es la afección de una parte del valor en cambio del bien
embargado: su objeto es directamente el bien embargado y, por ello es ajeno al concepto
de embargo la aplicación que, en definitiva, se dé al precio del remate.”»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su
nota de calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1 y 2 de la Ley Hipotecaria;
99 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo
de 22 de mayo de 2023, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 21 de febrero 1991, 7 de mayo de 1999, 1 de marzo de 2001, 26 de
septiembre y 4 de diciembre de 2003, 12 de febrero, 26 de abril, 30 de septiembre y 1 de
octubre de 2005, 18 de marzo, 5 de mayo y 7 de junio de 2006, 23 de septiembre
de 2008, 7 de septiembre de 2009, 28 de marzo de 2014, 8 de abril de 2016 y 19 de
diciembre de 2017.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa del registrador a inscribir un
certificación administrativa de adjudicación en procedimiento de apremio por considerar
que, habiéndose ejecutado la finca y adjudicado al Ayuntamiento de San Fernando por
un importe, por todos los conceptos, de 38.424,73 euros, para poder practicar la
inscripción solicitada se debe acreditar haber consignado a favor de los acreedores de
mejor derecho el sobrante entre la cantidad reclamada y el importe total de la
adjudicación.
Entiende el registrador que la cifra por la que se practicó la anotación de embargo
letra A, que es la que sustenta el procedimiento, es inferior al precio de adjudicación y,
existiendo anotaciones posteriores en favor de terceros, no cabe practicar la inscripción.
Además, entiende que no puede entenderse acumuladas al procedimiento las
cantidades derivadas de otro embargo posterior practicado en favor del mismo
ejecutante, porque obedecen a conceptos diferentes de los que motivaron el embargo
objeto de la anotación letra A.
2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo:
a) que el embargo es un acto procesal de trascendencia jurídico-real, pero cuyo
objetivo no es la de constituir una garantía directa y exclusiva en favor del crédito que lo
motiva, sino el aseguramiento del buen fin de la ejecución en curso mediante la afección
«erga omnes» del bien trabado al procedimiento en el que se decreta, sin prejuzgar el
modo de reparto del precio obtenido en la venta de aquél; el precio obtenido con la
enajenación del bien embargado no se destinará necesariamente al pago preferente del
crédito que determinó la incoación del procedimiento en el que se acordó la traba,
pudiendo ocurrir que con dicho importe se paguen de modo preferente otros créditos del
ejecutado, quedando el del actor insatisfecho (cfr. artículo 616 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil);
b) que, consecuentemente con lo antes señalado, la colisión entre embargos
recayentes sobre el mismo bien no debe confundirse con la existente entre los créditos
subyacentes, aquélla se desenvuelve en la esfera jurídica real, y ha de resolverse por el
criterio de la prioridad temporal, en tanto que la segunda se decide por la regla general
de la «par conditio creditorum», sin perjuicio de las excepciones legalmente establecidas
(cfr. artículos 1921 y siguientes del Código Civil y 911 y siguientes del Código de
Comercio), sin que la relación de preferencia existente entre los créditos concurrentes
pueda pues interferir en la relación de prioridad entre los respectivos embargos;
c) que ni la colisión de embargos puede presuponer la colisión entre los créditos
subyacentes ni, a la inversa, la colisión entre créditos implicará necesariamente colisión

cve: BOE-A-2024-13528
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Núm. 160