III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13528)
Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Fernando n.º 2 a inscribir una certificación de adjudicación librada en un procedimiento administrativo de apremio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82561
durante la ejecución, hemos visto que el Centro Directivo adopta la misma solución para
los supuestos de acumulación de procedimientos de ejecución, aunque deriven de
créditos diversos, salvo que los acreedores de los créditos cuya cancelación se pretende
hubieran hecho valer su preferencia en el procedimiento al que se han acumulado, por lo
que resuelve que el precio obtenido en la enajenación debe ser aplicado al cobro íntegro
de los procedimientos acumulados, consignándose un posible sobrante solo después de
haberse satisfecho estos”.
De acuerdo con lo anterior, es lógico y razonable que la propia Administración de por
abonada la totalidad de la deuda incluida en el expediente del ente ejecutante, con el
objetivo de no provocar mayor perjuicio y una situación más gravosa al propio deudor,
por lo que el importe de la adjudicación debe ser por el total de la deuda pendiente en el
momento de la ejecución.
Igualmente, en relación con la cancelación de las cargas posteriores a la anotación
de la letra A señala la STSJ CL 5548/2005 (N.º de resolución 1637/2005) de fecha de 10
de octubre de 2005, de la Sala de lo Social de Valladolid, en la que se dispone “Traer a
colación, por su relación con lo debatido, la resolución de la Dirección General de
Registros y Notariado de 2 de diciembre de 2004, que significa ‘...la mera yuxtaposición
sobre un mismo bien de embargos acordados en procedimientos distintos, seguidos
contra su propietario, no implica una concurrencia de créditos y, por tanto, ninguna
relevancia puede tener la eventual preferencia intrínseca de alguno de ellos; en tal caso,
cuando sobre un bien del deudor se decretan dos embargos acordados en
procedimientos distintos incoados por sendos acreedores de aquél, hay, ciertamente, dos
acreedores que pretenden cobrarse con cargo al mismo bien del deudor, pero no hay
concurrencia entre ellos en sentido jurídico, de modo que ninguna relevancia juega la
virtual relación de preferencia entre los créditos subyacentes; el acreedor que obtiene el
segundo embargo no cuestiona con ello el derecho del primer embargante a que el bien
se ejecute en el procedimiento por él instado y a cobrarse con el precio del remate en los
términos previstos en el artículo 654 LEC; el segundo embargo en nada afecta al
desenvolvimiento de la ejecución en que se acordó la primera traba, la cual se
desarrollará como si aquél no existiese, de modo que, una vez ultimada, el bien pasará
al rematante libre del segundo embargo, conforme previene el artículo 674.2 LEC, y el
acreedor que obtuvo esta segunda traba ya no podrá cobrarse con cargo al bien
ejecutado sino en la forma con la que previenen los artículos 610 y 613 del mismo
cuerpo legal. La colisión de embargos sobre un mismo bien del deudor no implica, pues,
concurrencia entre los créditos que los determinan y, consiguientemente, no puede
pretenderse que aquella colisión se resuelva por la relación de preferencia entre los
créditos subyacentes. Siendo el embargo una afección real en virtud de la cual el bien
trabado queda vinculado ‘erga omnes’ al proceso en el que se decreta, y no al crédito
que lo motiva, resulta evidente que la colisión entre embargos debe resolverse por el
criterio del ‘prior tempore’, que es el criterio de resolución de conflictos que rige en el
ámbito de los derechos reales, y que conduce a que el Juez que acordó la primera traba
sea el que puede desenvolver la ejecución del bien trabado sin ninguna interferencia
derivada de nuevos embargos posteriores recayentes sobre ese mismo bien y acordados
en otros procedimientos (cfr. artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Las
conclusiones anteriores son las únicas que garantizan una racional organización de la
actuación ejecutiva y conjugan, además, la salvaguarda del juego de las preferencias de
los distintos créditos con el necesario respeto del principio de protección jurisdiccional de
los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), al
garantizar al acreedor que primero inicia la ejecución sobre un bien de su deudor que
ningún otro acreedor del mismo deudor se le anticipa en el cobro con cargo a ese bien
so pretexto de ser de mejor condición, sin que medie declaración judicial que así lo
reconozca, en procedimiento en que haya intervenido aquél primer acreedor. Resultando
de lo dicho anteriormente que el embargo sujeta el bien a un procedimiento no a un
determinado crédito, el hecho de que al procedimiento primeramente iniciado se hayan
acumulado otros no es óbice para la cancelación de los asientos posteriores al embargo
cve: BOE-A-2024-13528
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82561
durante la ejecución, hemos visto que el Centro Directivo adopta la misma solución para
los supuestos de acumulación de procedimientos de ejecución, aunque deriven de
créditos diversos, salvo que los acreedores de los créditos cuya cancelación se pretende
hubieran hecho valer su preferencia en el procedimiento al que se han acumulado, por lo
que resuelve que el precio obtenido en la enajenación debe ser aplicado al cobro íntegro
de los procedimientos acumulados, consignándose un posible sobrante solo después de
haberse satisfecho estos”.
De acuerdo con lo anterior, es lógico y razonable que la propia Administración de por
abonada la totalidad de la deuda incluida en el expediente del ente ejecutante, con el
objetivo de no provocar mayor perjuicio y una situación más gravosa al propio deudor,
por lo que el importe de la adjudicación debe ser por el total de la deuda pendiente en el
momento de la ejecución.
Igualmente, en relación con la cancelación de las cargas posteriores a la anotación
de la letra A señala la STSJ CL 5548/2005 (N.º de resolución 1637/2005) de fecha de 10
de octubre de 2005, de la Sala de lo Social de Valladolid, en la que se dispone “Traer a
colación, por su relación con lo debatido, la resolución de la Dirección General de
Registros y Notariado de 2 de diciembre de 2004, que significa ‘...la mera yuxtaposición
sobre un mismo bien de embargos acordados en procedimientos distintos, seguidos
contra su propietario, no implica una concurrencia de créditos y, por tanto, ninguna
relevancia puede tener la eventual preferencia intrínseca de alguno de ellos; en tal caso,
cuando sobre un bien del deudor se decretan dos embargos acordados en
procedimientos distintos incoados por sendos acreedores de aquél, hay, ciertamente, dos
acreedores que pretenden cobrarse con cargo al mismo bien del deudor, pero no hay
concurrencia entre ellos en sentido jurídico, de modo que ninguna relevancia juega la
virtual relación de preferencia entre los créditos subyacentes; el acreedor que obtiene el
segundo embargo no cuestiona con ello el derecho del primer embargante a que el bien
se ejecute en el procedimiento por él instado y a cobrarse con el precio del remate en los
términos previstos en el artículo 654 LEC; el segundo embargo en nada afecta al
desenvolvimiento de la ejecución en que se acordó la primera traba, la cual se
desarrollará como si aquél no existiese, de modo que, una vez ultimada, el bien pasará
al rematante libre del segundo embargo, conforme previene el artículo 674.2 LEC, y el
acreedor que obtuvo esta segunda traba ya no podrá cobrarse con cargo al bien
ejecutado sino en la forma con la que previenen los artículos 610 y 613 del mismo
cuerpo legal. La colisión de embargos sobre un mismo bien del deudor no implica, pues,
concurrencia entre los créditos que los determinan y, consiguientemente, no puede
pretenderse que aquella colisión se resuelva por la relación de preferencia entre los
créditos subyacentes. Siendo el embargo una afección real en virtud de la cual el bien
trabado queda vinculado ‘erga omnes’ al proceso en el que se decreta, y no al crédito
que lo motiva, resulta evidente que la colisión entre embargos debe resolverse por el
criterio del ‘prior tempore’, que es el criterio de resolución de conflictos que rige en el
ámbito de los derechos reales, y que conduce a que el Juez que acordó la primera traba
sea el que puede desenvolver la ejecución del bien trabado sin ninguna interferencia
derivada de nuevos embargos posteriores recayentes sobre ese mismo bien y acordados
en otros procedimientos (cfr. artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Las
conclusiones anteriores son las únicas que garantizan una racional organización de la
actuación ejecutiva y conjugan, además, la salvaguarda del juego de las preferencias de
los distintos créditos con el necesario respeto del principio de protección jurisdiccional de
los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), al
garantizar al acreedor que primero inicia la ejecución sobre un bien de su deudor que
ningún otro acreedor del mismo deudor se le anticipa en el cobro con cargo a ese bien
so pretexto de ser de mejor condición, sin que medie declaración judicial que así lo
reconozca, en procedimiento en que haya intervenido aquél primer acreedor. Resultando
de lo dicho anteriormente que el embargo sujeta el bien a un procedimiento no a un
determinado crédito, el hecho de que al procedimiento primeramente iniciado se hayan
acumulado otros no es óbice para la cancelación de los asientos posteriores al embargo
cve: BOE-A-2024-13528
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Núm. 160