III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13528)
Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Fernando n.º 2 a inscribir una certificación de adjudicación librada en un procedimiento administrativo de apremio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82560
III
Contra la anterior nota de calificación, don C. R. M. G., jefe de la Unidad Técnica
Tributaria del Servicio Provincial de Recaudación de la Diputación Provincial de Cádiz,
interpuso recurso el día 22 de febrero de 2024 atendiendo a los siguientes argumentos:
«Fundamentos de Derecho.
1.º El artículo 172.2 de la LGT señala que “el procedimiento de apremio podrá
concluir con la adjudicación de bienes a la Hacienda Pública cuando se trate de bienes
inmuebles o de bienes muebles cuya adjudicación pueda interesar a la Hacienda Pública
y no se hubiera adjudicado en el procedimiento de enajenación. La adjudicación se
acordará por el importe del débito perseguido, sin que, en ningún caso, pueda rebasar
el 75 por ciento del tipo inicial fijado en el procedimiento de enajenación.”
En relación con ello, establece el art 110 del RGR que “1. Los bienes inmuebles
adjudicados a la Hacienda pública serán inscritos en el Registro de la Propiedad en
virtud de certificación expedida por el órgano de recaudación competente, en la que se
harán constar las actuaciones del expediente y los datos necesarios para dicha
inscripción, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 26 Reglamento Hipotecario,
aprobado por el Decreto de 14 de febrero de 1947, 2. Asimismo, se expedirá
mandamiento de cancelación de las cargas posteriores con relación a los créditos
ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla 2. a, del reglamento
citado”.
Igualmente, en concomitancia con lo anterior, hay que señalar que el artículo 104. Bis
f) del mismo texto normativo prescribe: “La Administración practicará la correspondiente
liquidación, entregando el sobrante, si hubiera, al obligado al pago. Si éste no lo recibe,
quedará a su disposición en la Caja General de Depósitos en el plazo de 10 días desde
el pago de] precio de remate. Igualmente se depositará el sobrante cuando existan
titulares de derechos posteriores a los de la Hacienda pública.”
Por otra parte, el artículo 15 del Real Decreto 1372/1986 de 13 de junio, por el que
se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, señala que, “1. En los
supuestos de adjudicación de bienes y derechos a las Entidades Locales, dimanante de
procedimiento judicial o administrativo, se dispondrá ante todo que se identifiquen los
bienes adjudicados y se proceda a su tasación pericial. 2. Practicada la diligencia de
identificación y valoración, se formalizará, en su caso, la calificación patrimonial del bien
o derecho adjudicado. 3. Cuando los bienes o derechos hubieran sido adjudicados en
pago de un crédito correspondiente a la Entidad Local y el importe del crédito fuese
inferior al valor resultante de la tasación de aquellos, el deudor a quien pertenecieron no
tendrá derecho a reclamar la diferencia”.
En observancia de todo lo anterior, se manifiesta que en el caso que nos ocupa no
nos encontramos ante una ejecución en la que existe remanente susceptible de ser
adjudicado a los titulares de cargas posteriores, lo que comportaría inequívocamente que
hubiese de ser respetado el derecho de la AEAT en cuanto a la ejecución de créditos,
sino que nos encontramos ante una situación en la que hay una adjudicación al ente
titular de los créditos por la primera anotación y, por tanto, al no existir crédito alguno en
favor del ejecutado no puede derivarse consignación alguna o en embargo de créditos
por parte de la AEAT.
A mayor abundancia, se ha de significar que la preferencia para el cobro existe con
independencia de la calificación registral que merezca la segunda anotación del
Ayuntamiento, como ente ejecutante, pues tampoco se puede considerar que se trate de
procedimientos distintos, dado que como se señala en la Resolución de 30 de
septiembre de 2005 de la DGRN, en el recurso gubernativo interpuesto por Inmobes
Ferreira, S.L. contra la calificación del registrador de la propiedad de Cerdanyola del
Vallés, n.º 2, “a propósito de la posibilidad prevista por el artículo 613.4 LEC en cuanto a
la facultad de que el ejecutante pueda solicitar aumento o mejora de la anotación
preventiva de embargo que ejecuta por incremento de los intereses y costas devengados
cve: BOE-A-2024-13528
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82560
III
Contra la anterior nota de calificación, don C. R. M. G., jefe de la Unidad Técnica
Tributaria del Servicio Provincial de Recaudación de la Diputación Provincial de Cádiz,
interpuso recurso el día 22 de febrero de 2024 atendiendo a los siguientes argumentos:
«Fundamentos de Derecho.
1.º El artículo 172.2 de la LGT señala que “el procedimiento de apremio podrá
concluir con la adjudicación de bienes a la Hacienda Pública cuando se trate de bienes
inmuebles o de bienes muebles cuya adjudicación pueda interesar a la Hacienda Pública
y no se hubiera adjudicado en el procedimiento de enajenación. La adjudicación se
acordará por el importe del débito perseguido, sin que, en ningún caso, pueda rebasar
el 75 por ciento del tipo inicial fijado en el procedimiento de enajenación.”
En relación con ello, establece el art 110 del RGR que “1. Los bienes inmuebles
adjudicados a la Hacienda pública serán inscritos en el Registro de la Propiedad en
virtud de certificación expedida por el órgano de recaudación competente, en la que se
harán constar las actuaciones del expediente y los datos necesarios para dicha
inscripción, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 26 Reglamento Hipotecario,
aprobado por el Decreto de 14 de febrero de 1947, 2. Asimismo, se expedirá
mandamiento de cancelación de las cargas posteriores con relación a los créditos
ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla 2. a, del reglamento
citado”.
Igualmente, en concomitancia con lo anterior, hay que señalar que el artículo 104. Bis
f) del mismo texto normativo prescribe: “La Administración practicará la correspondiente
liquidación, entregando el sobrante, si hubiera, al obligado al pago. Si éste no lo recibe,
quedará a su disposición en la Caja General de Depósitos en el plazo de 10 días desde
el pago de] precio de remate. Igualmente se depositará el sobrante cuando existan
titulares de derechos posteriores a los de la Hacienda pública.”
Por otra parte, el artículo 15 del Real Decreto 1372/1986 de 13 de junio, por el que
se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, señala que, “1. En los
supuestos de adjudicación de bienes y derechos a las Entidades Locales, dimanante de
procedimiento judicial o administrativo, se dispondrá ante todo que se identifiquen los
bienes adjudicados y se proceda a su tasación pericial. 2. Practicada la diligencia de
identificación y valoración, se formalizará, en su caso, la calificación patrimonial del bien
o derecho adjudicado. 3. Cuando los bienes o derechos hubieran sido adjudicados en
pago de un crédito correspondiente a la Entidad Local y el importe del crédito fuese
inferior al valor resultante de la tasación de aquellos, el deudor a quien pertenecieron no
tendrá derecho a reclamar la diferencia”.
En observancia de todo lo anterior, se manifiesta que en el caso que nos ocupa no
nos encontramos ante una ejecución en la que existe remanente susceptible de ser
adjudicado a los titulares de cargas posteriores, lo que comportaría inequívocamente que
hubiese de ser respetado el derecho de la AEAT en cuanto a la ejecución de créditos,
sino que nos encontramos ante una situación en la que hay una adjudicación al ente
titular de los créditos por la primera anotación y, por tanto, al no existir crédito alguno en
favor del ejecutado no puede derivarse consignación alguna o en embargo de créditos
por parte de la AEAT.
A mayor abundancia, se ha de significar que la preferencia para el cobro existe con
independencia de la calificación registral que merezca la segunda anotación del
Ayuntamiento, como ente ejecutante, pues tampoco se puede considerar que se trate de
procedimientos distintos, dado que como se señala en la Resolución de 30 de
septiembre de 2005 de la DGRN, en el recurso gubernativo interpuesto por Inmobes
Ferreira, S.L. contra la calificación del registrador de la propiedad de Cerdanyola del
Vallés, n.º 2, “a propósito de la posibilidad prevista por el artículo 613.4 LEC en cuanto a
la facultad de que el ejecutante pueda solicitar aumento o mejora de la anotación
preventiva de embargo que ejecuta por incremento de los intereses y costas devengados
cve: BOE-A-2024-13528
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Núm. 160