III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13527)
Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Badajoz n.º 2 a cancelar una condición suspensiva de aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82555
(doña M. C. y doña M. E. M. M.), quedó sujeta a la condición suspensiva de la
aceptación de la herencia por parte de todos los herederos.
En dicha escritura consta que, a los efectos de acreditar la aceptación de la herencia
por todos los herederos, se exhibe determinada sentencia que se testimonia, de la cual
resulta la interposición de demanda por parte de doña M. C. M. M. frente a los restantes
hermanos M. M. para que se rescinda la referida partición de herencia por lesión en más
de la cuarta parte y por perjudicar la legítima de la demandante. Se añade que doña M.
E. M. M. se allanó a la demanda, como se indica en la misma sentencia, y que «por
aplicación del artículo 999 del Código Civil, ha de entenderse tácitamente aceptada la
herencia también por Doña M. C. y Doña M. E. M. M., pues se trata de actos claros y
precisos que revelan la voluntad inequívoca de aceptar la herencia, que suponen
necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la
cualidad de heredero, pues en este caso tanto la interposición de la demanda, como el
allanamiento, implican una declaración y una conducta en sentido positivo a la
aceptación de la herencia y adjudicación de bienes hereditarios».
El registrador inscribió la compraventa y canceló parcialmente la condición
suspensiva, únicamente respecto de la heredera demandante por entender que ha
aceptado tácitamente la herencia, pero suspende la cancelación de dicha condición
suspensiva respecto de doña M. E. M. M. porque, a su juicio, el solo acto de allanarse a
las pretensiones de la demandante no acredita en modo alguno que esta última señora
acepte la herencia de su madre.
2. Como cuestión de procedimiento, ha de tenerse en cuenta que se plantean por
los dos recurrentes sendos recursos -en términos parcialmente coincidentes- respecto de
la misma finca registral y en relación con una misma calificación negativa. Por ello,
ambos recursos pueden ser objeto de acumulación en este único expediente (vid.
artículo 57 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas).
También como cuestión previa, de índole formal, debe tenerse en cuenta que el
registrador, en su informe, expresa que, una vez subsanado el defecto por él invocado
en su calificación impugnada, emplazó al notario recurrente para que, si lo consideraba
oportuno, mantuviera el recurso «a efectos doctrinales».
Conforme al artículo 325 de la Ley Hipotecaria, según la redacción resultante de la
modificación efectuada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, la subsanación de los
defectos indicados por el registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los
legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso. Se trata de una norma
que reconoce la posibilidad de recurso para revisar la calificación con el alcance
legalmente previsto, y no sólo a efectos doctrinales -como acontecía conforme al
artículo 112 del Reglamento Hipotecario antes de la reforma-. Obedeció dicha
modificación a la doctrina de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22
de mayo de 2000, sobre dicho precepto reglamentario, según la cual de los artículos 6,
18, 22 y 66 de la Ley Hipotecaria, resulta que el notario autorizante del título ha de estar
legitimado siempre para interponer el recurso, aunque se haya subsanado el defecto, por
estar interesado en la inscripción, habida cuenta de las responsabilidades legalmente
definidas. Y añade dicha Sentencia que «el objeto del recurso gubernativo (…) no es el
asiento registral sino el acto de calificación del Registrador, de manera que, practicado
dicho asiento, no se trata de anularlo sino de que se declare que la calificación del
Registrador, al denegar la inscripción por concurrir defectos subsanables, no fue
ajustada a derecho, y ello es posible jurídicamente, aunque el asiento se haya practicado
una vez subsanados los defectos apuntados por el Registrador, y tiende, entre otros
fines, a evitar que la carga o gravamen, impuesto por la incorrecta calificación, lo soporte
el interesado o el Notario autorizante de la escritura pública» (vid., entre otras, la
Resolución de esta Dirección General de 30 de enero de 2023).
Por ello, ambos recursos deben ser resueltos en este único expediente, por cuanto
ninguno de los recurrentes ha desistido de su impugnación una vez inscrita la escritura
por subsanación del defecto invocado por el registrador.
cve: BOE-A-2024-13527
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82555
(doña M. C. y doña M. E. M. M.), quedó sujeta a la condición suspensiva de la
aceptación de la herencia por parte de todos los herederos.
En dicha escritura consta que, a los efectos de acreditar la aceptación de la herencia
por todos los herederos, se exhibe determinada sentencia que se testimonia, de la cual
resulta la interposición de demanda por parte de doña M. C. M. M. frente a los restantes
hermanos M. M. para que se rescinda la referida partición de herencia por lesión en más
de la cuarta parte y por perjudicar la legítima de la demandante. Se añade que doña M.
E. M. M. se allanó a la demanda, como se indica en la misma sentencia, y que «por
aplicación del artículo 999 del Código Civil, ha de entenderse tácitamente aceptada la
herencia también por Doña M. C. y Doña M. E. M. M., pues se trata de actos claros y
precisos que revelan la voluntad inequívoca de aceptar la herencia, que suponen
necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la
cualidad de heredero, pues en este caso tanto la interposición de la demanda, como el
allanamiento, implican una declaración y una conducta en sentido positivo a la
aceptación de la herencia y adjudicación de bienes hereditarios».
El registrador inscribió la compraventa y canceló parcialmente la condición
suspensiva, únicamente respecto de la heredera demandante por entender que ha
aceptado tácitamente la herencia, pero suspende la cancelación de dicha condición
suspensiva respecto de doña M. E. M. M. porque, a su juicio, el solo acto de allanarse a
las pretensiones de la demandante no acredita en modo alguno que esta última señora
acepte la herencia de su madre.
2. Como cuestión de procedimiento, ha de tenerse en cuenta que se plantean por
los dos recurrentes sendos recursos -en términos parcialmente coincidentes- respecto de
la misma finca registral y en relación con una misma calificación negativa. Por ello,
ambos recursos pueden ser objeto de acumulación en este único expediente (vid.
artículo 57 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas).
También como cuestión previa, de índole formal, debe tenerse en cuenta que el
registrador, en su informe, expresa que, una vez subsanado el defecto por él invocado
en su calificación impugnada, emplazó al notario recurrente para que, si lo consideraba
oportuno, mantuviera el recurso «a efectos doctrinales».
Conforme al artículo 325 de la Ley Hipotecaria, según la redacción resultante de la
modificación efectuada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, la subsanación de los
defectos indicados por el registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los
legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso. Se trata de una norma
que reconoce la posibilidad de recurso para revisar la calificación con el alcance
legalmente previsto, y no sólo a efectos doctrinales -como acontecía conforme al
artículo 112 del Reglamento Hipotecario antes de la reforma-. Obedeció dicha
modificación a la doctrina de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22
de mayo de 2000, sobre dicho precepto reglamentario, según la cual de los artículos 6,
18, 22 y 66 de la Ley Hipotecaria, resulta que el notario autorizante del título ha de estar
legitimado siempre para interponer el recurso, aunque se haya subsanado el defecto, por
estar interesado en la inscripción, habida cuenta de las responsabilidades legalmente
definidas. Y añade dicha Sentencia que «el objeto del recurso gubernativo (…) no es el
asiento registral sino el acto de calificación del Registrador, de manera que, practicado
dicho asiento, no se trata de anularlo sino de que se declare que la calificación del
Registrador, al denegar la inscripción por concurrir defectos subsanables, no fue
ajustada a derecho, y ello es posible jurídicamente, aunque el asiento se haya practicado
una vez subsanados los defectos apuntados por el Registrador, y tiende, entre otros
fines, a evitar que la carga o gravamen, impuesto por la incorrecta calificación, lo soporte
el interesado o el Notario autorizante de la escritura pública» (vid., entre otras, la
Resolución de esta Dirección General de 30 de enero de 2023).
Por ello, ambos recursos deben ser resueltos en este único expediente, por cuanto
ninguno de los recurrentes ha desistido de su impugnación una vez inscrita la escritura
por subsanación del defecto invocado por el registrador.
cve: BOE-A-2024-13527
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Núm. 160