III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13527)
Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Badajoz n.º 2 a cancelar una condición suspensiva de aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82556
3. Respecto del fondo del recurso no cabe sino recordar que el Código Civil
dispone en su artículo 999 que la aceptación pura y simple de la herencia puede ser
expresa o tácita.
Se entiende tácitamente aceptada la herencia cuando resulta de actos que suponen
necesariamente la voluntad de aceptar o que no habrá derecho a realizar sin la cualidad
de heredero. Como afirmó este Centro Directivo en Resolución de 19 de julio de 2016, se
trata de dos supuestos alternativos. En este sentido ya tuvo el Tribunal Supremo
oportunidad de pronunciarse en Sentencia de 27 de abril de 1955, «(…) el acto del que
se deduzca la aceptación de la herencia ha de tener un de estas dos cualidades: o la de
revelar necesariamente la voluntad de aceptar, es decir, revelar sin duda alguna que al
realizarlo, el agente quería aceptar la herencia, o la de ser su ejecución facultad del
heredero; pero no del que no lo sea».
Según la jurisprudencia, «para que haya aceptación tácita, es preciso que la
actuación del llamado revele de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad de aceptar
(“actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar”), o que sus actos sean
incompatibles con la ausencia de la voluntad de aceptar (actos “que no habría derecho a
ejecutar sino con la cualidad de heredero”)» (vid. Sentencia de Tribunal Supremo 10 de
mayo de 2019).
El mismo Tribunal, en Sentencia de 12 de julio de 2006 expresó que: «es preciso
tener muy en cuenta lo que dice la sentencia de esta Sala, de fecha 27 de junio de 2000
que afirma “El art. 999, párrafo tercero, del Código Civil dice que la aceptación tácita es
la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no
habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Este precepto procede
sustancialmente del Derecho Romano (Instituta, libro 2.º, Título XIX, párrafo 7, ‘de
heredum qualitate et differentia’, con arreglo al que ‘obrar como heredero es obrar como
dueño, porque los antiguos decían herederos significando dueños’), y de las Partidas (la
ley 11, Título VI, Partida Sexta, sobre ‘en que manera deue el heredero tomar la
heredad’, se refiere a que ‘se puede fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamente’,
y se hace hincapié en la necesidad de la intención de ser heredero), y ha sido objeto de
una profusa jurisprudencia (Sentencias, entre otras, 21 abril 1881, 8 julio 1903, 17
febrero 1905, 12 febrero 1916, 6 julio 1920, 23 abril 1928, 13 marzo 1952, 27 abril y 23
mayo 1955, 31 diciembre 1956, 8 mayo 1957, 31 marzo y 4 julio 1959, 16 junio 1961, 21
marzo 1968, 29 noviembre 1976 y, 14 marzo 1978, 12 mayo 1981, 20 noviembre 1991,
24 noviembre 1992, 12 julio y 10 octubre 1996, 9 mayo 1997, y 20 enero 1998), y
doctrina de la Dirección de los Registros (Resoluciones de 25 mayo 1895, 21
mayo 1910, 21 enero 1993, 10 diciembre 1998, y 25 febrero 1999). La postura
mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala y Resoluciones
citadas es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca
de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo
que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la
herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después
aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982, 24
noviembre 1992 y 12 julio 1996”(…)».
4. En el presente caso, la postura procesal adoptada por doña M. E. M. M. como
codemandada en el procedimiento al que se refiere la citada sentencia que se testimonia
en la escritura calificada muestra inequívocamente que ha comparecido como heredera;
y que es este mismo concepto en el cual manifestó su voluntad de allanarse a la
demanda.
Esa personación y su allanamiento suponen la aceptación tácita de la herencia, que
se deriva de actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la
herencia, pues, consintiendo las adjudicaciones de bienes concretos realizadas por el
contador-partidor, dicha heredera manifiesta su conformidad respecto de las
pretensiones de la demandante sobre las discrepancias en cuanto a las valoraciones que
afectan a tales bienes. Además, debe tenerse en cuenta que el allanamiento comporta
cve: BOE-A-2024-13527
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Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82556
3. Respecto del fondo del recurso no cabe sino recordar que el Código Civil
dispone en su artículo 999 que la aceptación pura y simple de la herencia puede ser
expresa o tácita.
Se entiende tácitamente aceptada la herencia cuando resulta de actos que suponen
necesariamente la voluntad de aceptar o que no habrá derecho a realizar sin la cualidad
de heredero. Como afirmó este Centro Directivo en Resolución de 19 de julio de 2016, se
trata de dos supuestos alternativos. En este sentido ya tuvo el Tribunal Supremo
oportunidad de pronunciarse en Sentencia de 27 de abril de 1955, «(…) el acto del que
se deduzca la aceptación de la herencia ha de tener un de estas dos cualidades: o la de
revelar necesariamente la voluntad de aceptar, es decir, revelar sin duda alguna que al
realizarlo, el agente quería aceptar la herencia, o la de ser su ejecución facultad del
heredero; pero no del que no lo sea».
Según la jurisprudencia, «para que haya aceptación tácita, es preciso que la
actuación del llamado revele de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad de aceptar
(“actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar”), o que sus actos sean
incompatibles con la ausencia de la voluntad de aceptar (actos “que no habría derecho a
ejecutar sino con la cualidad de heredero”)» (vid. Sentencia de Tribunal Supremo 10 de
mayo de 2019).
El mismo Tribunal, en Sentencia de 12 de julio de 2006 expresó que: «es preciso
tener muy en cuenta lo que dice la sentencia de esta Sala, de fecha 27 de junio de 2000
que afirma “El art. 999, párrafo tercero, del Código Civil dice que la aceptación tácita es
la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no
habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Este precepto procede
sustancialmente del Derecho Romano (Instituta, libro 2.º, Título XIX, párrafo 7, ‘de
heredum qualitate et differentia’, con arreglo al que ‘obrar como heredero es obrar como
dueño, porque los antiguos decían herederos significando dueños’), y de las Partidas (la
ley 11, Título VI, Partida Sexta, sobre ‘en que manera deue el heredero tomar la
heredad’, se refiere a que ‘se puede fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamente’,
y se hace hincapié en la necesidad de la intención de ser heredero), y ha sido objeto de
una profusa jurisprudencia (Sentencias, entre otras, 21 abril 1881, 8 julio 1903, 17
febrero 1905, 12 febrero 1916, 6 julio 1920, 23 abril 1928, 13 marzo 1952, 27 abril y 23
mayo 1955, 31 diciembre 1956, 8 mayo 1957, 31 marzo y 4 julio 1959, 16 junio 1961, 21
marzo 1968, 29 noviembre 1976 y, 14 marzo 1978, 12 mayo 1981, 20 noviembre 1991,
24 noviembre 1992, 12 julio y 10 octubre 1996, 9 mayo 1997, y 20 enero 1998), y
doctrina de la Dirección de los Registros (Resoluciones de 25 mayo 1895, 21
mayo 1910, 21 enero 1993, 10 diciembre 1998, y 25 febrero 1999). La postura
mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala y Resoluciones
citadas es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca
de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo
que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la
herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después
aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982, 24
noviembre 1992 y 12 julio 1996”(…)».
4. En el presente caso, la postura procesal adoptada por doña M. E. M. M. como
codemandada en el procedimiento al que se refiere la citada sentencia que se testimonia
en la escritura calificada muestra inequívocamente que ha comparecido como heredera;
y que es este mismo concepto en el cual manifestó su voluntad de allanarse a la
demanda.
Esa personación y su allanamiento suponen la aceptación tácita de la herencia, que
se deriva de actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la
herencia, pues, consintiendo las adjudicaciones de bienes concretos realizadas por el
contador-partidor, dicha heredera manifiesta su conformidad respecto de las
pretensiones de la demandante sobre las discrepancias en cuanto a las valoraciones que
afectan a tales bienes. Además, debe tenerse en cuenta que el allanamiento comporta
cve: BOE-A-2024-13527
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