III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13527)
Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Badajoz n.º 2 a cancelar una condición suspensiva de aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160

Miércoles 3 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 82553

derechos debe ser clara e inequívoca. Como declaramos en las sentencias 57/2016,
de 12 de febrero, y 337/2022, de 27 de abril, entre otras ‘(...) la renuncia de derechos,
como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud
hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca,
sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante
de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente
claros e inequívocos”.
5.º) Y en el ámbito de las Resoluciones de nuestra Dirección General, la línea es la
misma, pues no se necesita de fórmulas sacramentales para la aceptación de la
herencia (para la donación ya lo dijo expresamente la Resolución de 3 de Noviembre
de 2001 -BOE 25-I-2002-). La aceptación tácita es perfectamente apreciable en el ámbito
registral, como lo demuestra la Resolución 10 de junio de 2020 -BOE 31-VII-2020-, en la
que se recoge una abundante y precisa jurisprudencia de la Dirección General y Tribunal
Supremo perfectamente aplicable a nuestro caso, que se da por reproducida aquí para
simplificar el recurso; se da así por superada la restrictiva doctrina de la Resolución
de 22 de enero de 1998.
En conclusión, el allanamiento en una impugnación de partición es un acto de
disposición sobre el objeto del proceso, pues supone reconocer las pretensiones del
demandante y que se le reconozca en sentencia su pretensión, lo que constituye un acto
claro, preciso y concluyente del que se deriva la voluntad inequívoca de admitirla y que
no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.
Allanada a la demanda, la aceptación tácita de D.ª E. es indiscutible, pues este acto
crea, modifica o extingue relaciones de derecho: la aceptación de la herencia con todas
sus consecuencias. Además, lo que está publicando el Registro es una auténtica
inexactitud registral de las proclamadas en el art. 39 de la Ley Hipotecaria, cuando nos
dice que “por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los
derechos inscribibles exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral”, en este
caso, como consecuencia de dos calificaciones erróneas.
A la vista de todo lo anterior, ha de decaer la calificación recurrida, toda vez que la
herencia ha sido tácitamente aceptada por quien se allanó, con lo que se cumplen los
requisitos prescritos en el artículo 999 del Código Civil e, hipotéticamente, por el 21 de la
Ley Hipotecaria, cuya invocación no se acierta a comprender.
Por todo lo anterior, solicito se revoque la calificación registral y se acceda a la
constancia del cumplimiento de la condición suspensiva, pues resulta interesante
conocer el criterio de este Centro Directivo sobre los efectos del allanamiento a la
demanda en cuanto a la aceptación tácita de la herencia.»
IV

«Don Juan Enrique Pérez y Martín, registrador de la Propiedad del Registro número
dos de Badajoz.
Certifico;
Presentado nuevamente el precedente documento el día uno de marzo de dos mil
veinticuatro, estando vigente el asiento de presentación 522 del Diario 390, habiendo sido
presentado recurso de la calificación del Registrador respecto de la condición suspensiva
de la aceptación de la herencia respecto de Doña M. E. M. M. el día veintiocho de febrero
de dos mil veinticuatro, constando en el Registro escrito de allanamiento de Doña M. E. M.
M., expedido el treinta de enero de dos mil veintitrés, por Don L. V. A., en representación

cve: BOE-A-2024-13527
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El día 1 de marzo de 2024 se volvió a presentar la escritura junto con un escrito de
allanamiento de doña M. E. M. M. a las pretensiones de su hermana, doña M. C. M. M.,
formalizadas en el procedimiento ordinario número 544/2021, que se seguía en el
Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz. Y la escritura fue objeto de la
siguiente calificación el día 4 de marzo de 2024: