III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13527)
Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Badajoz n.º 2 a cancelar una condición suspensiva de aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82552
bien o mal que se hace”; y en sentido jurídico, el “hecho voluntario que crea, modifica o
extingue relaciones de derecho, conforme a éste”. Por tanto, el allanamiento a la
demanda no puede decirse que sea algo que surge por azar, espontánea o
irreflexivamente, por arte de magia, sino que requiere, conforme a los arts. 25 y ss. de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, del otorgamiento de un poder especial por parte de quien se
allana (ha de comparecer ante un Notario o ante el Letrado de la Administración de
Justicia), la intervención a través de Letrado y Procurador de su elección (que no los ha
encontrado en la calle) y la realización por éste del acto procesal y material de
presentación del escrito de allanamiento (que no llega al juzgado por la fuerza del
viento). Todos ellos son actos humanos que proceden de la voluntad libre, hechos
voluntarios que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, con todas las
consecuencias que conlleva. En nuestro caso, es increíble o más bien imposible pensar
que, a pesar de todos esos actos, D.ª E. no quiera la herencia, sino todo lo contrario.
3.º) En cuanto a la segunda afirmación, “o que no habría derecho a ejecutar sino
con la cualidad de heredero”, la consecuencia de los actos de esa heredera en cuanto a
la aceptación tácita es la misma. En el juicio que dio lugar a la sentencia que obra unida
sólo podían ser demandados quienes han sido designados herederos. La actitud de cada
uno de ellos puede ser activa (contestar, reconvenir, allanarse,...) o pasiva (no hacer
nada, no haber comparecido, en cuyo caso se le declararía en rebeldía -no
comparecencia en el proceso-, sin que ello suponga aceptar tácitamente, pues opera
una conducta meramente omisiva, como resulta del art. 496.2 LEC, que dice que “la
declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los
hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo
contrario”). Y si lo que hubiera querido es comparecer en el proceso sin incurrir en
aceptación tácita, el mecanismo hubiera sido invocar la excepción de falta de
legitimación pasiva ad causam por no ser heredero al no haber aceptado la herencia, en
cuyo caso no cabría dirigir el proceso contra ella. Habría una falta de acción contra el
demandado, pues contra el mismo no podría proseguirse el proceso al no ser titular de la
relación jurídica material de fondo del asunto, cosa que en el allanamiento, al reconocer
la pretensión del actor, es presupuesto ineludible.
4.º) Todo puede resumirse en qué implica el allanamiento en nuestro caso. Para
esto, en lugar de teoría, acudimos a la jurisprudencia, y la hay bastante clara. La
Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 6.ª, 12-12-2007, número 664/2007,
rec. 763/2007 dice: “como expresamente establece el artículo 999 del Código Civil, la
aceptación pura y simple de la herencia puede hacerse tanto en forma expresa como
tácita, dándose ésta cuando se practique por actos que supongan necesariamente la
voluntad de aceptar, aceptación en esta forma que habrá de desprenderse de actos
claros y precisos, reveladores de la voluntad inequívoca de aceptar la herencia, teniendo
declarada la doctrina jurisprudencial que el mero hecho de pedir la declaración de
herederos abintestato pasa por constituir aceptación tácita, máxime si va dirigida a la
realización ulterior de operaciones particionales, revistiendo igual valor el ejercicio de
acciones relativas a los bienes relictos -T.S. 1.ª SS. de 14 de marzo de 1978 y 27 de
junio de 2000-”.
Más recientemente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de Septiembre de 2023
(Roj: STS 3598/2023), nos dice que “conforme a reiterada jurisprudencia (por todas,
sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de
marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida
en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal,
y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y
conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter
privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas,
sin que sea licito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo
suyo lo que a bien tengan. 2.–Se trata de una facultad de disposición sobre el objeto del
proceso que la ley reconoce al demandado, conforme al principio dispositivo que rige,
con carácter general, en el proceso civil. En la medida en que comporta una renuncia de
cve: BOE-A-2024-13527
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82552
bien o mal que se hace”; y en sentido jurídico, el “hecho voluntario que crea, modifica o
extingue relaciones de derecho, conforme a éste”. Por tanto, el allanamiento a la
demanda no puede decirse que sea algo que surge por azar, espontánea o
irreflexivamente, por arte de magia, sino que requiere, conforme a los arts. 25 y ss. de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, del otorgamiento de un poder especial por parte de quien se
allana (ha de comparecer ante un Notario o ante el Letrado de la Administración de
Justicia), la intervención a través de Letrado y Procurador de su elección (que no los ha
encontrado en la calle) y la realización por éste del acto procesal y material de
presentación del escrito de allanamiento (que no llega al juzgado por la fuerza del
viento). Todos ellos son actos humanos que proceden de la voluntad libre, hechos
voluntarios que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, con todas las
consecuencias que conlleva. En nuestro caso, es increíble o más bien imposible pensar
que, a pesar de todos esos actos, D.ª E. no quiera la herencia, sino todo lo contrario.
3.º) En cuanto a la segunda afirmación, “o que no habría derecho a ejecutar sino
con la cualidad de heredero”, la consecuencia de los actos de esa heredera en cuanto a
la aceptación tácita es la misma. En el juicio que dio lugar a la sentencia que obra unida
sólo podían ser demandados quienes han sido designados herederos. La actitud de cada
uno de ellos puede ser activa (contestar, reconvenir, allanarse,...) o pasiva (no hacer
nada, no haber comparecido, en cuyo caso se le declararía en rebeldía -no
comparecencia en el proceso-, sin que ello suponga aceptar tácitamente, pues opera
una conducta meramente omisiva, como resulta del art. 496.2 LEC, que dice que “la
declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los
hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo
contrario”). Y si lo que hubiera querido es comparecer en el proceso sin incurrir en
aceptación tácita, el mecanismo hubiera sido invocar la excepción de falta de
legitimación pasiva ad causam por no ser heredero al no haber aceptado la herencia, en
cuyo caso no cabría dirigir el proceso contra ella. Habría una falta de acción contra el
demandado, pues contra el mismo no podría proseguirse el proceso al no ser titular de la
relación jurídica material de fondo del asunto, cosa que en el allanamiento, al reconocer
la pretensión del actor, es presupuesto ineludible.
4.º) Todo puede resumirse en qué implica el allanamiento en nuestro caso. Para
esto, en lugar de teoría, acudimos a la jurisprudencia, y la hay bastante clara. La
Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 6.ª, 12-12-2007, número 664/2007,
rec. 763/2007 dice: “como expresamente establece el artículo 999 del Código Civil, la
aceptación pura y simple de la herencia puede hacerse tanto en forma expresa como
tácita, dándose ésta cuando se practique por actos que supongan necesariamente la
voluntad de aceptar, aceptación en esta forma que habrá de desprenderse de actos
claros y precisos, reveladores de la voluntad inequívoca de aceptar la herencia, teniendo
declarada la doctrina jurisprudencial que el mero hecho de pedir la declaración de
herederos abintestato pasa por constituir aceptación tácita, máxime si va dirigida a la
realización ulterior de operaciones particionales, revistiendo igual valor el ejercicio de
acciones relativas a los bienes relictos -T.S. 1.ª SS. de 14 de marzo de 1978 y 27 de
junio de 2000-”.
Más recientemente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de Septiembre de 2023
(Roj: STS 3598/2023), nos dice que “conforme a reiterada jurisprudencia (por todas,
sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de
marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida
en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal,
y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y
conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter
privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas,
sin que sea licito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo
suyo lo que a bien tengan. 2.–Se trata de una facultad de disposición sobre el objeto del
proceso que la ley reconoce al demandado, conforme al principio dispositivo que rige,
con carácter general, en el proceso civil. En la medida en que comporta una renuncia de
cve: BOE-A-2024-13527
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Núm. 160