III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13527)
Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Badajoz n.º 2 a cancelar una condición suspensiva de aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82551
Como consecuencia de lo anterior, la calificación incurre en una grave inexactitud
registral, pues en el mundo real la sociedad es plena propietaria de la finca de manera
incondicional, sin limitación, gravamen o condicionante alguno y sin que la parte
vendedora ostente ya derecho alguno sobre la finca ni la adquisición esté condicionada a
ningún acto ulterior, y así ha de ser publicado por el Registro, que no es más que un
medio de publicidad que ha de ser reflejo de la realidad.
A la vista de todo lo anterior, ha de revocarse la calificación recurrida, toda vez que la
herencia ha sido tácitamente aceptada por quien se allanó, con lo que se cumplen los
requisitos prescritos en el artículo 999 del Código Civil.
Por todo lo anterior, solicito se revoque la calificación registral y se acceda a la
constancia del cumplimiento de la condición suspensiva».
Asimismo, contra la anterior nota de calificación, don Antonio Domínguez Mena,
notario de Madrid, interpuso recurso el día 29 de febrero de 2024 mediante escrito en el
que alegaba lo siguiente:
«I. (…)
V. El problema de fondo que se alega para la constancia registral del cumplimiento
total de la condición suspensiva reseñada es, en definitiva, si el allanamiento por una
heredera a la demanda interpuesta por otra, en los términos que constan en la sentencia
unida a la escritura, es o no una aceptación tácita de la herencia, sin que el registrador
explique, razone o justifique mínimamente por qué no se entiende tácitamente aceptada,
lo que contraviene las normas más elementales de motivación de cualquier calificación.
Conforme al art. 325.b LH y para defender que ha de hacerse constar el
cumplimiento de dicha condición, frente a la mencionada calificación, en este recurso se
alegan los siguientes fundamentos de Derecho:
1.º) Para resolver la cuestión planteada basta con una simple lectura del tercer
párrafo del artículo 999 del Código Civil y de la Sentencia que obra unida a la escritura,
donde se reflejan el petitum y el allanamiento, y así se comprueba sin lugar a dudas que
se dan todos los requisitos de la aceptación tácita por las dos herederas disconformes,
sin que sea necesario acudir a una compleja labor de interpretación o integración, a
pesar de los limitados medios de calificación de que dispone el registrador y a quien se
le supone cualificación suficiente para apreciar esta circunstancia por segunda vez, pues
el título que se inscribió en su momento ya contenía elementos de juicio suficientes para
dar por aceptada tácitamente la herencia por las dos herederas disconformes (nada
menos que unas alegaciones para cuestionar el valor de las fincas, con documentos
complementarios, de ¡ochenta y tres y ciento noventa y cuatro folios cada una de ellas!).
Y no se diga que no deben tenerse en cuenta documentos no presentados ahora, pues
ese mismo título es el que ahora se invoca y consta en los asientos del Registro, por
mucho que se cite el art. 18 de la Ley Hipotecaria, que no puede ser patente de corso
para vulnerar el art. 9.3 de la Constitución.
El petitum, en uno de sus puntos, pedía que se condenara a los demandados a
elaborar un nuevo cuaderno particional en el que se valore otra finca (adjudicada a
demandante y allanada) conforme al dictamen pericial aportado por la actora,
manteniendo las adjudicaciones efectuadas por la causante en su testamento. Es
bastante evidente que sólo puede discutir el valor de lo que se le adjudica por herencia
quien quiere la herencia por ser heredero, pues si no la quiere no tendrá interés alguno
en su valoración, y tampoco puede condicionar la aceptación a la valoración, porque la
aceptación y la repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres y
no podrán hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente (arts. 988 y 990). Además, se
puede aceptar sin partir, adjudicar o adquirir, pero no al revés.
2.º) Desglosemos las dos afirmaciones que contiene el precepto: “Tácita es la que
se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar”. El sustantivo
“acto” se define por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en el
sentido de acto humano, como el “que procede de la voluntad libre con advertencia del
cve: BOE-A-2024-13527
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Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82551
Como consecuencia de lo anterior, la calificación incurre en una grave inexactitud
registral, pues en el mundo real la sociedad es plena propietaria de la finca de manera
incondicional, sin limitación, gravamen o condicionante alguno y sin que la parte
vendedora ostente ya derecho alguno sobre la finca ni la adquisición esté condicionada a
ningún acto ulterior, y así ha de ser publicado por el Registro, que no es más que un
medio de publicidad que ha de ser reflejo de la realidad.
A la vista de todo lo anterior, ha de revocarse la calificación recurrida, toda vez que la
herencia ha sido tácitamente aceptada por quien se allanó, con lo que se cumplen los
requisitos prescritos en el artículo 999 del Código Civil.
Por todo lo anterior, solicito se revoque la calificación registral y se acceda a la
constancia del cumplimiento de la condición suspensiva».
Asimismo, contra la anterior nota de calificación, don Antonio Domínguez Mena,
notario de Madrid, interpuso recurso el día 29 de febrero de 2024 mediante escrito en el
que alegaba lo siguiente:
«I. (…)
V. El problema de fondo que se alega para la constancia registral del cumplimiento
total de la condición suspensiva reseñada es, en definitiva, si el allanamiento por una
heredera a la demanda interpuesta por otra, en los términos que constan en la sentencia
unida a la escritura, es o no una aceptación tácita de la herencia, sin que el registrador
explique, razone o justifique mínimamente por qué no se entiende tácitamente aceptada,
lo que contraviene las normas más elementales de motivación de cualquier calificación.
Conforme al art. 325.b LH y para defender que ha de hacerse constar el
cumplimiento de dicha condición, frente a la mencionada calificación, en este recurso se
alegan los siguientes fundamentos de Derecho:
1.º) Para resolver la cuestión planteada basta con una simple lectura del tercer
párrafo del artículo 999 del Código Civil y de la Sentencia que obra unida a la escritura,
donde se reflejan el petitum y el allanamiento, y así se comprueba sin lugar a dudas que
se dan todos los requisitos de la aceptación tácita por las dos herederas disconformes,
sin que sea necesario acudir a una compleja labor de interpretación o integración, a
pesar de los limitados medios de calificación de que dispone el registrador y a quien se
le supone cualificación suficiente para apreciar esta circunstancia por segunda vez, pues
el título que se inscribió en su momento ya contenía elementos de juicio suficientes para
dar por aceptada tácitamente la herencia por las dos herederas disconformes (nada
menos que unas alegaciones para cuestionar el valor de las fincas, con documentos
complementarios, de ¡ochenta y tres y ciento noventa y cuatro folios cada una de ellas!).
Y no se diga que no deben tenerse en cuenta documentos no presentados ahora, pues
ese mismo título es el que ahora se invoca y consta en los asientos del Registro, por
mucho que se cite el art. 18 de la Ley Hipotecaria, que no puede ser patente de corso
para vulnerar el art. 9.3 de la Constitución.
El petitum, en uno de sus puntos, pedía que se condenara a los demandados a
elaborar un nuevo cuaderno particional en el que se valore otra finca (adjudicada a
demandante y allanada) conforme al dictamen pericial aportado por la actora,
manteniendo las adjudicaciones efectuadas por la causante en su testamento. Es
bastante evidente que sólo puede discutir el valor de lo que se le adjudica por herencia
quien quiere la herencia por ser heredero, pues si no la quiere no tendrá interés alguno
en su valoración, y tampoco puede condicionar la aceptación a la valoración, porque la
aceptación y la repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres y
no podrán hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente (arts. 988 y 990). Además, se
puede aceptar sin partir, adjudicar o adquirir, pero no al revés.
2.º) Desglosemos las dos afirmaciones que contiene el precepto: “Tácita es la que
se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar”. El sustantivo
“acto” se define por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en el
sentido de acto humano, como el “que procede de la voluntad libre con advertencia del
cve: BOE-A-2024-13527
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Núm. 160