III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13527)
Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Badajoz n.º 2 a cancelar una condición suspensiva de aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82550
notificación de la presente recogido en el art. 323.1.º de la Ley Hipotecaria. Contra la
presente nota de calificación podrá (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Juan Enrique
Pérez y Martín registrador/a de Registro Mercantil [sic] de Badajoz a día veintinueve de
enero del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. P. R., en nombre y representación y
como administrador único la sociedad «Dehesa Espartal, SL», interpuso recurso el
día 28 de febrero de 2024 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«I. (…)
V. El problema de fondo que se alega para la constancia registral del cumplimiento
total de la condición suspensiva reseñada es si el allanamiento por una heredera a la
demanda interpuesta por otra, en los términos que constan en la sentencia unida a la
escritura, es o no una aceptación tácita de la herencia.
Conforme al art. 325.a LH y para defender que ha de hacerse constar el
cumplimiento de dicha condición, frente a la mencionada calificación, en este recurso se
alegan los siguientes fundamentos de Derecho:
1.º) La calificación no es correcta, pues de una simple lectura de la Sentencia que
obra unida a la escritura, donde se reflejan el petitum y el allanamiento, se colige
claramente que quien se allana quiere lo mismo que la demandante, son adjudicatarias
de la misma finca y reivindican lo mismo, por lo que si la interposición de una demanda
se entiende como aceptación tácita (y así lo ha entendido el registrador y lo afirma el
Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 7 de enero de 1942 y 13 de marzo
de 1952), ha de ocurrir lo mismo con el allanamiento a la demanda. Por tanto, no se
comprende cómo se cancela la condición suspensiva respecto de la demandante y no
respecto de la demandada, cuando las dos reclaman lo mismo: se sienten perjudicadas
por la valoración, no por la adjudicación. Por tanto, se cumple plenamente lo previsto en
el art. 999 CC.
2.º) Si la demandante pedía la rescisión por lesión de la partición en más de la
cuarta parte atendiendo al valor de la finca adjudicada y por perjudicar la legítima, y a
eso se allana la demandada, es evidente que por un iter lógico, ambas quieren la
herencia y por eso discuten la valoración. Y si a la demandante se la tiene por aceptada
es ilógico pensar lo contrario respecto de la allanada.
3.º) Siguiendo ese iter, en la demanda se discute el avalúo, pero no el inventario y
adjudicación de la finca, por lo que claramente estamos en operaciones posteriores o
simultáneas a la aceptación de la herencia, no anteriores o condicionales, porque el
art. 990 no permite la aceptación condicional.
4.º) La aceptación es indiscutible; incluso, según la calificación, demandante y
allanada son cotitulares de otra finca -no sabemos si sujeta o no a la misma condición-,
que se les adjudicó por el contador-partidor dativo por voluntad de la testadora, cuya
valoración cuestionaron y a la que se opusieron con una extensa argumentación y
documentación ante la Notario en la escritura de partición que les fue notificada. Esa
escritura es el título de propiedad que acredita la condición de dueños de los
transmitentes y de la que resulta claramente la aceptación de la herencia por todos los
herederos, por lo que en ningún caso debió practicarse la inscripción sujeta a la
condición suspensiva que ahora ha de ser cancelada.
5.º) Utilizando una expresión común, “el que discute es porque quiere, porque si no
quiere, no discute”, lo cual es plenamente aplicable a este caso. Discuten la valoración
de la herencia adjudicada porque la aceptan, porque si no la aceptaran no tendría
sentido discutir.
cve: BOE-A-2024-13527
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82550
notificación de la presente recogido en el art. 323.1.º de la Ley Hipotecaria. Contra la
presente nota de calificación podrá (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Juan Enrique
Pérez y Martín registrador/a de Registro Mercantil [sic] de Badajoz a día veintinueve de
enero del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. P. R., en nombre y representación y
como administrador único la sociedad «Dehesa Espartal, SL», interpuso recurso el
día 28 de febrero de 2024 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«I. (…)
V. El problema de fondo que se alega para la constancia registral del cumplimiento
total de la condición suspensiva reseñada es si el allanamiento por una heredera a la
demanda interpuesta por otra, en los términos que constan en la sentencia unida a la
escritura, es o no una aceptación tácita de la herencia.
Conforme al art. 325.a LH y para defender que ha de hacerse constar el
cumplimiento de dicha condición, frente a la mencionada calificación, en este recurso se
alegan los siguientes fundamentos de Derecho:
1.º) La calificación no es correcta, pues de una simple lectura de la Sentencia que
obra unida a la escritura, donde se reflejan el petitum y el allanamiento, se colige
claramente que quien se allana quiere lo mismo que la demandante, son adjudicatarias
de la misma finca y reivindican lo mismo, por lo que si la interposición de una demanda
se entiende como aceptación tácita (y así lo ha entendido el registrador y lo afirma el
Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 7 de enero de 1942 y 13 de marzo
de 1952), ha de ocurrir lo mismo con el allanamiento a la demanda. Por tanto, no se
comprende cómo se cancela la condición suspensiva respecto de la demandante y no
respecto de la demandada, cuando las dos reclaman lo mismo: se sienten perjudicadas
por la valoración, no por la adjudicación. Por tanto, se cumple plenamente lo previsto en
el art. 999 CC.
2.º) Si la demandante pedía la rescisión por lesión de la partición en más de la
cuarta parte atendiendo al valor de la finca adjudicada y por perjudicar la legítima, y a
eso se allana la demandada, es evidente que por un iter lógico, ambas quieren la
herencia y por eso discuten la valoración. Y si a la demandante se la tiene por aceptada
es ilógico pensar lo contrario respecto de la allanada.
3.º) Siguiendo ese iter, en la demanda se discute el avalúo, pero no el inventario y
adjudicación de la finca, por lo que claramente estamos en operaciones posteriores o
simultáneas a la aceptación de la herencia, no anteriores o condicionales, porque el
art. 990 no permite la aceptación condicional.
4.º) La aceptación es indiscutible; incluso, según la calificación, demandante y
allanada son cotitulares de otra finca -no sabemos si sujeta o no a la misma condición-,
que se les adjudicó por el contador-partidor dativo por voluntad de la testadora, cuya
valoración cuestionaron y a la que se opusieron con una extensa argumentación y
documentación ante la Notario en la escritura de partición que les fue notificada. Esa
escritura es el título de propiedad que acredita la condición de dueños de los
transmitentes y de la que resulta claramente la aceptación de la herencia por todos los
herederos, por lo que en ningún caso debió practicarse la inscripción sujeta a la
condición suspensiva que ahora ha de ser cancelada.
5.º) Utilizando una expresión común, “el que discute es porque quiere, porque si no
quiere, no discute”, lo cual es plenamente aplicable a este caso. Discuten la valoración
de la herencia adjudicada porque la aceptan, porque si no la aceptaran no tendría
sentido discutir.
cve: BOE-A-2024-13527
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Núm. 160