III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13527)
Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Badajoz n.º 2 a cancelar una condición suspensiva de aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160

Miércoles 3 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 82549

II
Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Badajoz número 2, fue
objeto la siguiente nota de calificación:
«Don Juan Enrique Pérez y Martín, registrador de la Propiedad del Registro número
dos de Badajoz.
Certifico:
Que calificado el precedente documento, que es una escritura otorgada el día veinte
de diciembre del año dos mil veintitrés, ante el Notario de Madrid, Don Antonio
Domínguez Mena, número 2644/2.023 de protocolo, que fue remitida telemáticamente al
día siguiente de su otorgamiento antes del horario de apertura y presentada a las nueve
horas del mismo día, causando el asiento 522 del Diario 390, que fue suspendida la
calificación por no acreditarse la liquidación del impuesto, habiéndose presentado el día
diez de enero de dos mil veinticuatro, el documento que precede con nota de
autoliquidación del Impuesto, y tras examinar los antecedentes del Registro, el
Registrador que suscribe ha practicado la inscripción 8.ª de compra y cancelación parcial
de condición suspensiva, de la finca 2246 de Villar del Rey (Código Registral
Único 06017000249739), en el folio 54, del libro 87, tomo 1.866 del Archivo, en virtud de
la cual ha quedado inscrito el dominio de la misma a favor de Dehesa Espartal S.L..
Igualmente ha sido cancelada la condición suspensiva de la aceptación de la herencia
que se cita en el apartado cargas del precedente documento, respecto de Doña M. C. M.
M., de conformidad con el artículo 999 del Código Civil.
La inscripción de la finca se ha practicado con la cabida de suelo que resulta del
Registro y se expresa en la nota simple informativa que se acompaña, por falta de previa
inscripción de la minoración de cabida que resulta del Catastro, a favor de los
vendedores (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), pudiendo adaptarse la superficie gráfica
de la finca que resulta del Catastro, en este Registro de la Propiedad, a través de los
procedimientos que previenen el artículo 199 de la Ley Hipotecaria o el artículo 201.1 de
la misma Ley.
Antecedentes de hecho:
Por la Sentencia que se inserta mediante fotocopia autenticada en el precedente
documento, resulta que la demandante Doña M. C. M. M. considera a la demandada
Doña M. E. M. M. heredera en la herencia de su madre Doña F. M. R., extremo que
consta en los antecedentes de este Registro, pero el solo acto de allanarse a las
pretensiones de la demandante no acredita en modo alguno que citada Doña M. E.
acepte o no la herencia de su madre, siendo, además la mentada Doña M. E., según los
antecedente de este Registro, cotitular de la finca objeto del litigio.

El principio de especialidad exige la claridad y concreción en el contenido de los
asientos, imprescindible para proporcionar una correcta publicidad, el derecho real
inscribible, que habrá de estar perfectamente delimitado en todos sus elementos
(artículo 21 de la Ley Hipotecaria).
Vistos los preceptos mencionados y demás de aplicación, este Registrador de la
Propiedad número dos de Badajoz acuerda:
Primero. Suspender la inscripción respecto de la cancelación de la condición
suspensiva de la aceptación de la herencia que se cita en el apartado cargas del
precedente documento, respecto de Doña M. E. M. M., por no acreditarse tal aceptación.
Segundo. Notificar esta calificación al presentante y al Notario autorizante del título,
conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria, determinado la presente calificación la
prórroga del asiento de presentación por el plazo de sesenta días desde la última

cve: BOE-A-2024-13527
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