III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-13557)
Resolución de 20 de junio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XIX Convenio colectivo de Europcar IB.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
2.
Complementos:
a)
Personales:
Sec. III. Pág. 82909
1. Complemento de nivel: Se entiende por complemento de nivel la retribución
percibida por la adscripción a un determinado nivel de responsabilidad dentro de un
puesto tipo.
Su cuantía se establece en la tabla salarial del anexo 1.
2. Complemento de nivel en consolidación: Se entiende por complemento de nivel
en consolidación la retribución percibida por la adscripción a un determinado nivel de
responsabilidad dentro de un puesto tipo y mientras no se haya producido la
consolidación de dicha cuantía según lo previsto en el artículo 12 del presente convenio.
3. Complemento de clasificación: Se entiende por complemento de clasificación la
diferencia entre el salario percibido a título personal en la fecha de entrada en vigor del
presente convenio colectivo y la suma de los conceptos de salario base y complemento
nivel resultantes de la adscripción de los trabajadores al sistema de clasificación
profesional vigente.
En el supuesto de asignación de nueva responsabilidad siempre que esta sea
superior, la cuantía que corresponda percibir en concepto de complemento de nivel será
la que corresponda a ese nivel de responsabilidad superior, detrayéndose de la cuantía
que estuviera percibiendo el trabajador en concepto de complemento de clasificación el
exceso que supone la aplicación del complemento de nivel superior.
En el supuesto de asignación de nueva responsabilidad siempre que esta sea inferior, la
cuantía que corresponda percibir en concepto de complemento de nivel será la que
corresponda a ese nivel de responsabilidad inferior, compensándose y absorbiéndose el
exceso que estuviera percibiendo el trabajador en concepto de complemento de nivel con
anterioridad a la nueva asignación, en el concepto de complemento de clasificación.
4. Plus ad personam: equivale a las cantidades devengadas en concepto de
complemento por antigüedad y plus promoción con anterioridad a su supresión en los
términos regulados en el Convenio Colectivo de Europcar para los años 1996-1997, y a
los reconocidos en el convenio colectivo 1998-2000. La cuantía actualmente percibida
por los empleados por este concepto no experimentará ningún incremento de futuro.
5. Complemento personal. Se entiende por complemento personal la diferencia
entre el salario percibido a título personal a la entrada en vigor del presente convenio por
el colectivo procedente de las compañías del Grupo Betacar y la suma de los conceptos
de salario base y complemento de nivel resultantes de la adscripción de los trabajadores
al grupo y nivel que corresponda de acuerdo con el sistema de clasificación profesional
contenido en este convenio.
El complemento personal será compensable y absorbible con los incrementos y
revisiones salariales que se apliquen sobre la tabla salarial contenida en el anexo I.
Asimismo, en el supuesto de asignación de nueva responsabilidad, siempre que esta
sea superior, la cuantía a percibir en concepto de complemento de nivel será la que
corresponda a ese nivel de responsabilidad superior, detrayéndose de la cuantía que
estuviera percibiendo el trabajador en concepto de complemento personal el exceso que
supone la aplicación del complemento de nivel superior.
Cantidad de trabajo:
1. Horas extraordinarias: Son las que se realicen sobre la duración máxima de la
jornada ordinaria de trabajo.
Las horas extraordinarias serán de voluntaria aceptación por parte del trabajador,
salvo las ocasionadas por retrasos de vuelos con reserva, sustitución de trabajadores
por enfermedad, accidente de trabajo o ausencias imprevistas hasta un máximo de tres
días.
cve: BOE-A-2024-13557
Verificable en https://www.boe.es
b)
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
2.
Complementos:
a)
Personales:
Sec. III. Pág. 82909
1. Complemento de nivel: Se entiende por complemento de nivel la retribución
percibida por la adscripción a un determinado nivel de responsabilidad dentro de un
puesto tipo.
Su cuantía se establece en la tabla salarial del anexo 1.
2. Complemento de nivel en consolidación: Se entiende por complemento de nivel
en consolidación la retribución percibida por la adscripción a un determinado nivel de
responsabilidad dentro de un puesto tipo y mientras no se haya producido la
consolidación de dicha cuantía según lo previsto en el artículo 12 del presente convenio.
3. Complemento de clasificación: Se entiende por complemento de clasificación la
diferencia entre el salario percibido a título personal en la fecha de entrada en vigor del
presente convenio colectivo y la suma de los conceptos de salario base y complemento
nivel resultantes de la adscripción de los trabajadores al sistema de clasificación
profesional vigente.
En el supuesto de asignación de nueva responsabilidad siempre que esta sea
superior, la cuantía que corresponda percibir en concepto de complemento de nivel será
la que corresponda a ese nivel de responsabilidad superior, detrayéndose de la cuantía
que estuviera percibiendo el trabajador en concepto de complemento de clasificación el
exceso que supone la aplicación del complemento de nivel superior.
En el supuesto de asignación de nueva responsabilidad siempre que esta sea inferior, la
cuantía que corresponda percibir en concepto de complemento de nivel será la que
corresponda a ese nivel de responsabilidad inferior, compensándose y absorbiéndose el
exceso que estuviera percibiendo el trabajador en concepto de complemento de nivel con
anterioridad a la nueva asignación, en el concepto de complemento de clasificación.
4. Plus ad personam: equivale a las cantidades devengadas en concepto de
complemento por antigüedad y plus promoción con anterioridad a su supresión en los
términos regulados en el Convenio Colectivo de Europcar para los años 1996-1997, y a
los reconocidos en el convenio colectivo 1998-2000. La cuantía actualmente percibida
por los empleados por este concepto no experimentará ningún incremento de futuro.
5. Complemento personal. Se entiende por complemento personal la diferencia
entre el salario percibido a título personal a la entrada en vigor del presente convenio por
el colectivo procedente de las compañías del Grupo Betacar y la suma de los conceptos
de salario base y complemento de nivel resultantes de la adscripción de los trabajadores
al grupo y nivel que corresponda de acuerdo con el sistema de clasificación profesional
contenido en este convenio.
El complemento personal será compensable y absorbible con los incrementos y
revisiones salariales que se apliquen sobre la tabla salarial contenida en el anexo I.
Asimismo, en el supuesto de asignación de nueva responsabilidad, siempre que esta
sea superior, la cuantía a percibir en concepto de complemento de nivel será la que
corresponda a ese nivel de responsabilidad superior, detrayéndose de la cuantía que
estuviera percibiendo el trabajador en concepto de complemento personal el exceso que
supone la aplicación del complemento de nivel superior.
Cantidad de trabajo:
1. Horas extraordinarias: Son las que se realicen sobre la duración máxima de la
jornada ordinaria de trabajo.
Las horas extraordinarias serán de voluntaria aceptación por parte del trabajador,
salvo las ocasionadas por retrasos de vuelos con reserva, sustitución de trabajadores
por enfermedad, accidente de trabajo o ausencias imprevistas hasta un máximo de tres
días.
cve: BOE-A-2024-13557
Verificable en https://www.boe.es
b)