III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-13557)
Resolución de 20 de junio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XIX Convenio colectivo de Europcar IB.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160

Miércoles 3 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 82890

CAPÍTULO IV
Movilidad funcional
Artículo 14.

Movilidad funcional.

Se establece la movilidad funcional entre los Grupos Profesionales de Operaciones,
Apoyo y Preparación de Vehículos, con sujeción a los requisitos establecidos en el
artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
Ámbito de la movilidad funcional:
De acuerdo con lo indicado en los apartados anteriores, el ámbito de la movilidad
funcional ordinaria, sin más exigencias que la encomienda de las funciones, se producirá
en los siguientes supuestos:
– Para la realización de funciones de puestos tipo o niveles de responsabilidad,
dentro de su Grupo Profesional, distintos al que se encuentre clasificado el trabajador.
– Para la realización de funciones de distintos puestos tipo o niveles de
responsabilidad entre los Grupos Profesionales Operaciones, Apoyo y Preparación de
Vehículos.
Efectos profesionales:
Cuando se realicen funciones que puedan dar lugar a polivalencia funcional
(realización de funciones correspondientes a más de un puesto tipo dentro de un Grupo
Profesional), o se realicen funciones correspondientes a distintos puestos tipo de los
Grupos Profesionales de Operaciones, Apoyo y Preparación de Vehículos, o bien se
desempeñen funciones de más de un nivel de responsabilidad dentro de un mismo
puesto tipo, la equiparación al nivel de responsabilidad se realizara en función de las
funciones que resulten prevalentes.
Se acuerda que la adscripción a un nivel clasificatorio determinado no imposibilita la
realización de las funciones correspondientes a un nivel clasificatorio inferior del puesto
tipo ocupado, con independencia de mantener la retribución del nivel clasificatorio
superior durante todo el tiempo en que se desarrollen las mismas.
Realización de funciones de superior nivel de responsabilidad:

CAPÍTULO V
Jornada, Vacaciones y Licencias
Artículo 15.

Jornada.

1. La duración máxima de la jornada de trabajo será de 40 horas semanales de
trabajo efectivo como promedio, partiendo de un cómputo anual de 1.792 horas anuales
y respetando en todo caso el descanso semanal.

cve: BOE-A-2024-13557
Verificable en https://www.boe.es

El trabajador que realice funciones de superior nivel clasificatorio, o puesto tipo
superior, al que tenga reconocido, por un período superior a 6 meses durante un año u 8
meses durante dos años, podrá reclamar ante la Dirección de la empresa la cobertura de
la vacante correspondiente conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en
la empresa.
Desde el inicio de la realización de las funciones de superior nivel clasificatorio o
superior nivel retributivo, el trabajador tendrá derecho a la diferencia de retribución entre
el nivel clasificatorio reconocido y el de la función que efectivamente realice.
Se exceptúan aquellos casos debidos a sustituciones con derecho a reserva de
puesto en los que no se consolida tampoco la diferencia económica.