III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-13555)
Resolución de 20 de junio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Exolum Aviation, SA.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82798
Asimismo, tendrán derecho a ser destinados a la misma localidad donde prestaban
sus servicios al pasar a la situación de excedentes forzosos, aun cuando no existiera
vacante, ajustándose a lo prevenido en el artículo 46.
Artículo 39.
Excedencia por cuidado de hijo y por cuidado de un familiar.
I. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un período de excedencia de
duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando le
sea por naturaleza como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, a contar
desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a dos
años, para el cuidado del cónyuge o pareja de hecho, o de un familiar hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de
hecho, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda
valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
Si dos o más trabajadores de la empresa generasen este derecho por el mismo
sujeto causante, la Compañía podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas
y objetivas de funcionamiento de la misma, debidamente motivadas por escrito debiendo
en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas
personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
II. 1. Quien se encuentre en alguna de estas situaciones, podrá solicitar el
reingreso, obteniendo la reincorporación inmediata en la misma localidad en que causó
la excedencia, incluso si no existiera vacante, si no ha transcurrido, en todo caso, más
de un año.
2. Si hubiese transcurrido el plazo mencionado en el epígrafe I, la solicitud de
reingreso deberá formularse con una antelación de al menos un mes a la fecha de
terminación de la excedencia, y si no existiere vacante en la localidad donde se causó la
excedencia, la persona trabajadora podrá optar entre continuar en situación de
excedencia hasta que surja dicha vacante, o bien incorporarse en una de su mismo
grupo profesional y nivel, en otra localidad.
Los sucesivos nacimientos o adopciones y demás supuestos contemplados en este
artículo, darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al
que se viniera disfrutando.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Movilidad geográfica
Sección 1.ª
Movilidad geográfica permanente
A) Se entiende como traslado el cambio de centro de trabajo que exija el cambio de
residencia de la persona trabajadora afectada.
Los traslados pueden ser voluntarios, forzosos o pactados.
El traslado voluntario es el que se produce a iniciativa y solicitud de la persona
trabajadora. El traslado forzoso es el que se produce por iniciativa y decisión de la
Compañía.
El traslado pactado es aquel que, aun producido por iniciativa de la Compañía, es
objeto de acuerdo concreto con la persona trabajadora respecto al centro de trabajo al
que se le traslada.
B) Se considera cambio de destino aquel que supone movilidad de la persona
trabajadora a otro centro de trabajo próximo que no exija obligadamente cambio de
residencia.
cve: BOE-A-2024-13555
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 40. Traslados y cambios de destino.
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82798
Asimismo, tendrán derecho a ser destinados a la misma localidad donde prestaban
sus servicios al pasar a la situación de excedentes forzosos, aun cuando no existiera
vacante, ajustándose a lo prevenido en el artículo 46.
Artículo 39.
Excedencia por cuidado de hijo y por cuidado de un familiar.
I. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un período de excedencia de
duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando le
sea por naturaleza como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, a contar
desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a dos
años, para el cuidado del cónyuge o pareja de hecho, o de un familiar hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de
hecho, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda
valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
Si dos o más trabajadores de la empresa generasen este derecho por el mismo
sujeto causante, la Compañía podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas
y objetivas de funcionamiento de la misma, debidamente motivadas por escrito debiendo
en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas
personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
II. 1. Quien se encuentre en alguna de estas situaciones, podrá solicitar el
reingreso, obteniendo la reincorporación inmediata en la misma localidad en que causó
la excedencia, incluso si no existiera vacante, si no ha transcurrido, en todo caso, más
de un año.
2. Si hubiese transcurrido el plazo mencionado en el epígrafe I, la solicitud de
reingreso deberá formularse con una antelación de al menos un mes a la fecha de
terminación de la excedencia, y si no existiere vacante en la localidad donde se causó la
excedencia, la persona trabajadora podrá optar entre continuar en situación de
excedencia hasta que surja dicha vacante, o bien incorporarse en una de su mismo
grupo profesional y nivel, en otra localidad.
Los sucesivos nacimientos o adopciones y demás supuestos contemplados en este
artículo, darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al
que se viniera disfrutando.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Movilidad geográfica
Sección 1.ª
Movilidad geográfica permanente
A) Se entiende como traslado el cambio de centro de trabajo que exija el cambio de
residencia de la persona trabajadora afectada.
Los traslados pueden ser voluntarios, forzosos o pactados.
El traslado voluntario es el que se produce a iniciativa y solicitud de la persona
trabajadora. El traslado forzoso es el que se produce por iniciativa y decisión de la
Compañía.
El traslado pactado es aquel que, aun producido por iniciativa de la Compañía, es
objeto de acuerdo concreto con la persona trabajadora respecto al centro de trabajo al
que se le traslada.
B) Se considera cambio de destino aquel que supone movilidad de la persona
trabajadora a otro centro de trabajo próximo que no exija obligadamente cambio de
residencia.
cve: BOE-A-2024-13555
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 40. Traslados y cambios de destino.