III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-13555)
Resolución de 20 de junio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Exolum Aviation, SA.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82793
En orden a facilitar dicho acuerdo, la Compañía expondrá detalladamente las
razones organizativas, técnicas, económicas y productivas que justifiquen su propuesta y
garantizará, a los afectados por las modificaciones, los complementos de Puesto de
trabajo que vinieran percibiendo, salvo el complemento de nocturnidad y la
compensación por trabajo en domingo y festivo. No obstante lo anterior, dicho
complemento de nocturnidad y compensación por trabajo en domingo y festivo se
percibirá cuando se den las circunstancias establecidas para el devengo de los mismos.
Asimismo, se les garantizará el plus de relevos que vinieran percibiendo y deberán
realizar, cuando sea necesario, el tiempo de solape que para este concepto se establece
en el artículo 91.
El procedimiento de modificación de los cuadros horarios establecido en el párrafo
primero no será de aplicación a la implantación de la jornada especial acordada en el
apartado IV) del artículo 24.
4. A todos los efectos, las jornadas de trabajo que se inicien a partir de las 22 horas
se considerarán imputables a la jornada de trabajo del día siguiente.
5. Todas las personas trabajadoras permanecerán adscritos al mismo régimen de
jornada que vinieren realizando hasta la fecha, salvo pacto expreso o modificación de
condiciones de trabajo conforme al procedimiento establecido en el número 3 de este
artículo.
6. Al objeto de garantizar de forma autónoma y con los propios recursos del centro
de trabajo, la organización de los servicios, la jornada diaria referida en el artículo 24
podrá ampliarse, con horas de presencia, en aeropuertos que no operen en régimen de
tres turnos de forma continua.
El número máximo de horas de presencia a realizar no podrá superar las 20 horas
semanales por persona trabajadora. Trimestralmente se informará por la Compañía a los
Sindicatos firmantes del convenio, del número de horas de presencia realizadas en el
trimestre anterior.
Artículo 26. Desplazamiento de jornada.
Se podrá desplazar la jornada de trabajo establecida a otro horario fijado en el
cuadro-horario para el mismo día. El desplazamiento de jornada no es una figura de
distribución irregular de la jornada, sino un mecanismo de cobertura de turnos
completos, compensado según lo previsto en este convenio colectivo.
El personal afectado por estas situaciones percibirá íntegramente la compensación
económica que se regula en el artículo 86 si la jornada de trabajo se desplaza
totalmente, o bien percibirá el 50 % de dicha compensación si la jornada se desplaza
parcialmente, es decir, dentro del mismo turno de trabajo hasta 2 horas (mañana, tarde o
noche).
Desplazamiento de descanso.
Para suplir ausencias por IT, licencias reglamentarias u otras ausencias por motivos
ajenos a la empresa, se podrá desplazar la jornada a uno de los días de descanso,
percibiendo la compensación económica que se regula en el artículo 87. El
desplazamiento de descanso no es una figura de distribución irregular de la jornada, sino
un mecanismo de cobertura de turnos completos, compensado según lo previsto en este
convenio colectivo.
Con independencia de lo anterior y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28 de
este convenio, para atender necesidades del servicio, se podrán desplazar hasta ocho
descansos persona/año, exceptuando los descansos que coincidan en domingo o
festivo, en cuyo caso se estará a lo regulado en el párrafo anterior. En caso de
producirse, el séptimo y el octavo desplazamientos de descanso no podrán coincidir con
sábado o domingo, y sus descansos compensatorios se procurarán fijar de mutuo
acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y si no hubiera acuerdo, se fijará
antes de que hayan transcurrido 8 semanas desde el desplazamiento.
cve: BOE-A-2024-13555
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 27.
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82793
En orden a facilitar dicho acuerdo, la Compañía expondrá detalladamente las
razones organizativas, técnicas, económicas y productivas que justifiquen su propuesta y
garantizará, a los afectados por las modificaciones, los complementos de Puesto de
trabajo que vinieran percibiendo, salvo el complemento de nocturnidad y la
compensación por trabajo en domingo y festivo. No obstante lo anterior, dicho
complemento de nocturnidad y compensación por trabajo en domingo y festivo se
percibirá cuando se den las circunstancias establecidas para el devengo de los mismos.
Asimismo, se les garantizará el plus de relevos que vinieran percibiendo y deberán
realizar, cuando sea necesario, el tiempo de solape que para este concepto se establece
en el artículo 91.
El procedimiento de modificación de los cuadros horarios establecido en el párrafo
primero no será de aplicación a la implantación de la jornada especial acordada en el
apartado IV) del artículo 24.
4. A todos los efectos, las jornadas de trabajo que se inicien a partir de las 22 horas
se considerarán imputables a la jornada de trabajo del día siguiente.
5. Todas las personas trabajadoras permanecerán adscritos al mismo régimen de
jornada que vinieren realizando hasta la fecha, salvo pacto expreso o modificación de
condiciones de trabajo conforme al procedimiento establecido en el número 3 de este
artículo.
6. Al objeto de garantizar de forma autónoma y con los propios recursos del centro
de trabajo, la organización de los servicios, la jornada diaria referida en el artículo 24
podrá ampliarse, con horas de presencia, en aeropuertos que no operen en régimen de
tres turnos de forma continua.
El número máximo de horas de presencia a realizar no podrá superar las 20 horas
semanales por persona trabajadora. Trimestralmente se informará por la Compañía a los
Sindicatos firmantes del convenio, del número de horas de presencia realizadas en el
trimestre anterior.
Artículo 26. Desplazamiento de jornada.
Se podrá desplazar la jornada de trabajo establecida a otro horario fijado en el
cuadro-horario para el mismo día. El desplazamiento de jornada no es una figura de
distribución irregular de la jornada, sino un mecanismo de cobertura de turnos
completos, compensado según lo previsto en este convenio colectivo.
El personal afectado por estas situaciones percibirá íntegramente la compensación
económica que se regula en el artículo 86 si la jornada de trabajo se desplaza
totalmente, o bien percibirá el 50 % de dicha compensación si la jornada se desplaza
parcialmente, es decir, dentro del mismo turno de trabajo hasta 2 horas (mañana, tarde o
noche).
Desplazamiento de descanso.
Para suplir ausencias por IT, licencias reglamentarias u otras ausencias por motivos
ajenos a la empresa, se podrá desplazar la jornada a uno de los días de descanso,
percibiendo la compensación económica que se regula en el artículo 87. El
desplazamiento de descanso no es una figura de distribución irregular de la jornada, sino
un mecanismo de cobertura de turnos completos, compensado según lo previsto en este
convenio colectivo.
Con independencia de lo anterior y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28 de
este convenio, para atender necesidades del servicio, se podrán desplazar hasta ocho
descansos persona/año, exceptuando los descansos que coincidan en domingo o
festivo, en cuyo caso se estará a lo regulado en el párrafo anterior. En caso de
producirse, el séptimo y el octavo desplazamientos de descanso no podrán coincidir con
sábado o domingo, y sus descansos compensatorios se procurarán fijar de mutuo
acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y si no hubiera acuerdo, se fijará
antes de que hayan transcurrido 8 semanas desde el desplazamiento.
cve: BOE-A-2024-13555
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 27.