III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Bienes muebles. Financiación. (BOE-A-2024-13519)
Resolución de 18 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se aprueba el modelo de contrato de arrendamiento financiero de bienes muebles, letras de identificación "L-CALF-02", y sus anexos, para ser utilizado por Crédit Agricole Leasing & Factoring, Sucursal en España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160

Miércoles 3 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 82474

Contrato de Arrendamiento financiero de bienes muebles
L-CALF 02
Nº de contrato:
Modelo L-CALF 02 aprobado por la Resolución de aprobación de la DGSJFP, de fecha [ ]

correspondientes. El Arrendatario deberá abonar al Arrendador el importe de las facturas dentro de las 24 horas
siguientes a su recepción. De no satisfacerse el importe de las mismas en el plazo indicado, al importe neto de la factura
se le aplicará el interés de demora previsto en la Cláusula 7ª. En caso de retraso en la restitución del bien, y desde el
primer día de la resolución o extinción del Contrato de Arrendamiento Financiero, el Arrendatario deberá pagar al
Arrendador por cada día de retraso en la devolución del bien arrendado, incluido el día de restitución efectiva del bien,
la penalización diaria pactada en las Condiciones Particulares y hasta la restitución efectiva del bien, ello sin perjuicio de
las acciones legales que el Arrendador tiene en su caso. Todos los gastos relativos a la devolución del bien, corren a cargo
exclusivo del Arrendatario, que continuará obligado a su custodia y al aseguro hasta la restitución efectiva del bien al
Arrendador.

Cláusula 6. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y VENCIMIENTO ANTICIPADO
6.1. Tal y como se indica en las Condiciones Particulares, se entenderá que el Arrendatario incumple el presente contrato
en el siguiente supuesto: si no satisface, a su vencimiento, cualquiera de las cuotas periódicas convenidas a su
vencimiento, y eventualmente, el importe de los impuestos que puedan gravarlas, y las correspondientes primas de
seguro.
6.2. El impago total o parcial, a su vencimiento, de cualquiera de las cuotas periódicas y demás conceptos que sean a
cargo del Arrendatario devengará en favor del Arrendador el interés de demora previsto en la cláusula 7ª sobre su
importe, sin que para que nazca este derecho a favor del Arrendador, sea necesario requerir de pago al Arrendatario.
Para el cálculo de los intereses se considerarán los días naturales que medien entre el vencimiento y el pago efectivo.
6.3. El incumplimiento sustancial por el Arrendatario de cualquiera de las restantes obligaciones esenciales asumidas en
virtud de este Contrato, especialmente, y sin carácter limitativo, todas las recogidas en la Cláusulas TERCERA, DECIMA, o
el incumplimiento por parte del Fiador de las obligaciones detalladas en la Cláusula CUARTA.
6.4. El supuesto de disolución o cualquier otro supuesto de ejecución universal de sus bienes Arrendatario o del Fiador.
6.5. Se pacta expresamente para el supuesto de persona física, la resolución por el fallecimiento del Arrendatario o del
Fiador.
6.6. El incumplimiento del contrato por parte del Arrendatario por cualquiera de las causas previstas en los apartados
anteriores, y en especial por la falta de pago, total o parcial, de cualquiera de las cuotas periódicas, faculta al Arrendador
para optar, sin perjuicio de otras vías de reclamación, entre:

P

En ___________________a ______de ____________de
Arrendador
Fdo.

Arrendatario/s
Fdo.

Fiador/es
Fdo.

á g i n a 15 | 26

cve: BOE-A-2024-13519
Verificable en https://www.boe.es

a) Exigir el pago de todas las cuotas vencidas impagadas con sus intereses de demora, y de las cuotas pendientes
de vencimiento que expresamente se declaran vencidas y exigible, es decir, el cumplimiento íntegro y anticipado
del Contrato, perdiendo el Arrendatario el beneficio del aplazamiento de pago de las cuotas. En este supuesto si
el Arrendador ejercitase la acción ejecutiva, por haber sido intervenido el contrato mediante Póliza mercantil
intervenida por Fedatario Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 de la LEC constituirá, a los efectos
que se contemplan en el penúltimo párrafo del art. 572 del mismo texto legal, cantidad líquida exigible el importe
resultante de sumar las cuotas vencidas más las cuotas pendientes de vencimiento, debiéndose acompañar
certificación fehaciente de liquidación conforme a las condiciones del contrato. Aún en el caso de que el contrato
no sea intervenido por Fedatario Público, el Arrendador, si así lo considera conveniente, podrá determinar la
cuantía reclamable mediante certificación en la que expresará la cuantía del saldo a la fecha del cierre de la