III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13524)
Resolución de 17 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio del año 2022, así como la inscripción de auditor voluntario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 82526

recurso la nota de calificación negativa de los registradores sin que el trámite de recurso
sea el medio adecuado para subsanar los defectos puestos de manifiesto.
Efectivamente, el recurso contra la calificación del registrador no es el cauce
procedente para la subsanación de los defectos señalados en la nota, ni puede decidirse
en él sobre si tales documentos remueven o no los obstáculos señalados por el
registrador, sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos
cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos aportados durante la
tramitación del recurso, a fin de obtener una nueva calificación (cfr., por todas, las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de julio
de 2017, 31 de octubre de 2018 y 30 de enero de 2019).
En el específico ámbito de la solicitud de depósito de cuentas anuales, es igualmente
doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones de 24 de noviembre de 2015 y 26
de septiembre de 2018, entre otras), que el recurso contra la calificación negativa de
depósito de cuentas no constituye el trámite legalmente previsto para la impugnación de
la resolución por la que se estima la solicitud de designación de auditor a instancia de la
minoría con fundamento en el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital, pues es
dentro de dicho expediente (artículo 354 del Reglamento del Registro Mercantil), donde
han de plantearse las cuestiones que al mismo se refieren.
La pretensión de revisar en el ámbito de este procedimiento la resolución firme de
procedencia de auditor no puede ser aceptada porque las cuestiones relativas a la
procedencia o improcedencia de que el registrador Mercantil llevase a cabo la
designación de auditor a instancia de un socio al amparo de la previsión del
artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital fueron ventiladas en el procedimiento
que dio lugar a la citada resolución, que ha devenido firme en vía administrativa de
conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que no
pueden ser objeto de nuevo conocimiento por esta Dirección General. Como resulta de
los hechos y del informe de la registradora, la resolución de 15 de junio de 2023 por la
que se desestimó la oposición de la sociedad y se resolvió la procedencia del
nombramiento solicitado (artículo 354 del Reglamento del Registro Mercantil), fue objeto
de notificación edictal en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha 14 de agosto del mismo
año, por lo que devino firme al no presentarse recurso contra la misma.
De este modo, el escrito de recurso (que no discute el contenido de las notas de
calificación impugnadas), equivoca por completo lo que constituye el objeto del recurso
contra las calificaciones de los registradores mercantiles al plantear una cuestión (la del
nombramiento de auditor voluntario versus solicitud de socio minoritario), que ya fue
objeto de un expediente administrativo de jurisdicción voluntaria, solicitud que devino
firme al no ser objeto de recurso en su día por parte de la sociedad. Como ha quedado
expuesto es en el ámbito de dicho recurso y en el ámbito competencial del mismo donde
corresponde ventilar la cuestión de la procedencia de la designación de auditor a
instancia de la minoría sin que ahora proceda, en el ámbito del recurso contra la
calificación del registrador Mercantil, entrar en una cuestión que ha devenido firme en vía
administrativa (vid. Resolución de 3 de diciembre de 2013).
Si lo que pretende el recurrente es la declaración de nulidad de la resolución firme
por la que se declaró la procedencia de designación de auditor a instancia de la minoría,
lo que procede es que actué en la forma prevista en los artículos 106 y 109 (o, en su
caso, en la prevista en el artículo 125), de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o de cualquier
otra que estime conveniente. Pero mientras dicha resolución firme continúe vigente, el
registrador Mercantil está vinculado por la misma y su calificación debe fundamentarse
en base a su existencia (artículo 18 del Código de Comercio), como se ha producido en
el supuesto de hecho.
3. Así las cosas, esta Dirección General se ha referido en distintas ocasiones a la
situación que se produce cuando se solicita el depósito de cuentas de una sociedad y se

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